Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2012 (26/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2012

o contra su voluntad, debe ser siempre calificado como un delito de violacion de menores y ser sancionado conforme a la penalidad prevista para el inciso 3 del citado numeral. Ss. LECAROS MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ACUERDO PLENARIO N° 1-2012-CJ-116
FUNDAMENTO: Articulo 116° TUO LOPJ ASUNTO: Articulo 170° del Codigo Penal y agresion sexual violenta perpetrada contra mayores de 14 y menores de 18 anos.

FUNDAMENTOS PROPIOS DEL MORDAZA DEL SENOR SAN MORDAZA CASTRO: 1°. Que el ordenamiento juridico en materia de Derecho penal sexual ha sufrido una intensa, contradictoria e incoherente modificacion desde la entrada en MORDAZA del Codigo Penal de 1991 ­en adelante, CP-. Si se analiza lo que es el objeto materia del presente Acuerdo Plenario, puede decirse con absoluta seguridad que el segmento etareo entre catorce y dieciocho anos ha sido tratado con perturbadora inconsistencia, de modo que se afecta el caracter racional del Derecho, que deriva fundamentalmente de la previsibilidad que genera al ordenar la conducta mediante normas generales, abstractas y coherentes. Ello motivo a este Supremo Tribunal a una labor de interpretacion sistematica y teleologica, asi como a la incorporacion de criterios de validez normativa, con solidos fundamentos juridicos, tanto constitucionales como propiamente penales, para armonizar en lo posible los alcances del Codigo Penal y lograr soluciones jurisprudenciales mas razonables. 2°. Que la legislacion vigente, en lo relativo al MORDAZA legal de agresion sexual (articulo 170° CP) y al MORDAZA legal de agresion sexual de menores (articulo 173° CP) tiene los siguientes alcances: A. El articulo 170° CP siempre exigio violencia o grave amenaza contra el sujeto pasivo por parte del sujeto activo, a la vez que persistentemente reconocio precisas circunstancias agravantes. Desde la Ley N° 28251, del 8 de junio de 2004, se preciso que el acceso carnal podia producirse por via vaginal, anal o bucal, asi como reconocia los "actos analogos" limitandolos a la introduccion de objetos o partes del cuerpo por la via vaginal o anal. La Ley N° 28704, del 5 de MORDAZA de 2006 ­vigente en la actualidad-, en primer termino, agravo la sancion al fijar para su comision pena privativa de MORDAZA no menor de seis ni mayor de ocho anos; y, en MORDAZA termino, incorporo cinco agravantes en funcion a la especial conducta peligrosa del sujeto activo o a sus cualidades personales, en cuya virtud establecio como pena privacion de MORDAZA no menor de doce ni mayor de dieciocho anos e inhabilitacion. B. El articulo 173° CP durante un lapso de tiempo prolongado, pese a las variaciones legales, establecio que el sujeto pasivo del delito era un menor de catorce anos. Es mas, graduo la pena en funcion a tres segmentos etareos: menos de siete anos, siete anos a diez anos, y diez anos a menos de catorce anos. La Ley N° 28251, del 8 de junio de 2004, si bien en su primer parrafo se limito a identificar al sujeto pasivo como "menor de edad", determino las mismas edades especificas para modular la sancion penal. Empero, la Ley vigente N° 28704, del 5 de MORDAZA de 2006, no solo insistio en el primer parrafo en designar al sujeto pasivo como un "menor de edad", sino que vario los

segmentos etareos: menos de diez anos de edad, entre diez anos de edad y menor de catorce, y entre catorce anos edad y menos de dieciocho (numeral 3). 3°. Que ante la contradiccion legal que represento el numeral 3) del articulo 173° CP, modificado por la Ley N° 28704, el Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116, del 18 de MORDAZA de 2008, en relacion con los demas tipos legales que integran el Derecho penal sexual y el resto del ordenamiento juridico, declaro ­al MORDAZA del articulo 139°.11 de la Constitucion­, fijando como sentido interpretativo que toda relacion sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho anos de edad no puede ser objeto de sancion penal en virtud de la causa de exencion de responsabilidad prevista en el articulo 20°.10 CP. Tal fue la MORDAZA finalmente aceptada por este Supremo Colegiado Penal. 4°. Que el problema objeto del presente Acuerdo Plenario se centra, esta vez, en determinar si la agresion sexual cometida con violencia o grave amenaza contra un adolescente de catorce anos de edad y menos de dieciocho anos de edad debe reprimirse conforme a las disposiciones del articulo 170° CP o del articulo 173°.3 CP. 5°. Que el o la adolescente, por su propia evolucion en los ambitos fisico y psicologico, ha de ser considerado o considerada como una persona que goza de capacidad suficiente para auto-determinarse en diversos planos de su MORDAZA cotidiana, en tanto sujeto de derechos, capaz de ejercer progresivamente los mismos en forma autonoma, en conformidad con la evolucion de sus facultades [evidencia cientifica que esta en la base de los Acuerdos Plenarios 7-2007/CJ-116 y 4-2008-CJ-116]. En consecuencia, no puede ser calificado o calificada como menor de edad, haciendo abstraccion de su evolucion fisiologica y psicologica, a quien por ello debe extenderse, desde el ordenamiento penal, tal y como esta configurado, una proteccion extraordinariamente diferenciada de las personas que tienen dieciocho o mas anos de edad. Frente a esta constatacion, sin embargo, el vigente articulo 173°.3 CP no solo extiende la proteccion penal propia al referido segmento etareo: catorce anos a menos de dieciocho anos, sino que ademas fija una pena privativa de MORDAZA no menor de veinticinco ni mayor de treinta anos. El establecimiento de una edad de consentimiento sexual, sobre todo ­como en el caso peruano- que no va acompanada de una diferencia de edad minima (age span) para perseguir penalmente las relaciones sexuales, implica instituir una prohibicion de ejercicio de la sexualidad [COUSO, JAIME: La sexualidad de menores de edad ante el Derecho Penal. Ponencia presentada entre el 11 y 14 de junio de 2009 en MORDAZA ­ MORDAZA, pagina 34]. Incluso la Corte Suprema de Estados Unidos tiene precisado que plantear una incapacidad general y absoluta de los y las adolescentes menores de catorce o dieciseis anos de consentir cualquier contacto o relacion sexuales aparece como una negacion de sus derechos de privacidad (entre otros, Gillik v. West Norfolk and Wisbech Area Health authority and another, House of Lords, del 17 de octubre de 1985). Es MORDAZA que la indemnidad sexual, como bien juridico, solo comprende a los menores de catorce anos porque se trata de ninos que merecen toda la proteccion legal razonable que corresponda, y la agresion sexual en su agravio importa un prevalimiento MORDAZA, en la medida en que por su condicion personal no pueden prestar consentimiento valido; carecen de autonomia para determinar su comportamiento en el ambito sexual, al no haber alcanzado el grado de madurez suficiente para determinarse sexualmente en forma libre y espontanea. Tambien es evidente que la MORDAZA sexual, igualmente como bien juridico, se entiende referida a las personas que pueden prestar un consentimiento valido de elegir y practicar la opcion sexual que prefiere en cada momento. Esto es, al derecho de toda persona a ejercer la actividad sexual en MORDAZA, a su capacidad de actuacion sexual. Este ultimo argumento ­que tienen MORDAZA sexual-, sin duda, puede reclamarse en su esencia de los adolescentes. Ello no obsta, MORDAZA esta, la incorporacion de tipos legales o circunstancias que tomen en cuenta la particular evolucion y desarrollo fisico y psicologico de los adolescentes, como ha sido el caso de la vigente legislacion punitiva. 6°. Que, en tal virtud, es de estimar si dicho precepto legal colisiona con otros del Codigo Penal, de suerte que

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