Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2012 (26/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2012

MORDAZA EN MINORIA DE LOS SENORES LECAROS MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Y MORDAZA MORDAZA Los senores Jueces Supremos que suscriben este MORDAZA en minoria discrepan del sentido hermeneutico aprobado por mayoria simple, y que asume la aplicacion del articulo 170° del Codigo Penal en casos de acceso carnal no consentido con menores de catorce a menos de dieciocho anos de edad. Interviene como Ponente el senor MORDAZA SALDARRIAGA. La discrepancia se expresa en los siguientes terminos: FUNDAMENTOS JURIDICOS § 1. Sobre las diferencias y autonomia funcional de las modalidades de delitos de violacion tipificadas en el Codigo Penal 1°. Tradicionalmente en la legislacion penal nacional se han tipificado tres modalidades de violacion entre los delitos contra la MORDAZA sexual: la violacion (strictu sensu) o acceso carnal con empleo de medios violentos (violencia fisica o amenaza); las violaciones presuntas o supuestos donde el acceso carnal se califica como no consentido por el sujeto pasivo y por ende punible, mediante una presuncion iuris et de iure; y la violacion por prevalimento o acceso carnal mediante abuso de la posicion de dominio y subordinacion que ejerce el agente sobre la victima. Tanto el Codigo Penal de 1924 (Cfr. Articulos 196° a 199° y 202°) como el de 1991 (Cfr. Articulos 170° a 173° y 174°) optaron por incluir de modo MORDAZA tales hipotesis de agresion contra la MORDAZA sexual. No son, pues, tipos penales derivados unos de otros ni elementos tipicos accidentales agregados a un MORDAZA basico identificable genericamente, pese a girar en torno a una conducta tipica comun de acceso carnal. 2°. Una de las modalidades de violacion presunta ha sido siempre en nuestro sistema juridico penal la denominada violacion de menores de edad, donde la presuncion iuris et de iure se basaba estrictamente en la edad del sujeto pasivo. Siendo, ademas, frecuente que el legislador considere como un criterio de agravacion sucesiva que la edad de la victima sea menos de siete anos, menos de diez o menos de catorce anos. Esta tecnica legislativa y estructura tipica se ha mantenido desde mediados de los anos setenta del siglo pasado (Cfr. MORDAZA MORDAZA Vasquez. Los Delitos Sexuales en el Codigo Penal Peruano. Trujillo. 1974. p. 66 y ss.), hasta la primera mitad de la presente decada. Sin embargo con la publicacion de la Ley N° 28704, el 5 de MORDAZA de 2006, se introdujeron dos modificaciones relevantes. Por un lado se elevo hasta menos de 18 anos de edad el limite de la operatividad legal del articulo 173° (se amplio la tutela penal absoluta de los menores hasta esa edad).Y, por otro lado, se incluyo al interior del citado dispositivo una nueva escala punitiva para los casos de victimas entre catorce y hasta menos de dieciocho anos de edad, consignandose para estos supuestos una penalidad conminada no menor de veinticinco ni mayor de treinta anos de pena privativa de libertad. 3°. La repentina y distorsionante modificacion, asi como lo evidentemente desproporcionado de la consecuencia punitiva que MORDAZA generaba, motivo dos Acuerdos Plenarios de las MORDAZA Penales de la Corte Suprema destinados a controlar hermeneuticamente sus riesgos de exceso, especialmente en aquellos casos donde el acceso carnal MORDAZA con el consentimiento de la victima y cuando el autor mantenia una relacion sentimental con aquella, asi como cuando las diferencias etareas entre los sujetos activo y pasivo, no eran extremas haciendo comprensible dicho vinculo afectivo (enamorados o convivientes). Es por ello que en un primer Acuerdo Plenario se exhorto a los jueces a no imponer en tales casos penas mayores a seis anos de pena privativa de MORDAZA, pues en otros delitos de mayor antijuricidad pero de iguales caracteristicas, como los previstos en los articulos 175° y 179°-A esa era la penalidad MORDAZA prevista para sus autores (Cfr. Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116, fundamentos juridicos 7° al 12°). Luego en un MORDAZA Acuerdo Plenario se procuro legitimar tales actos en base al consentimiento concurrente de la victima, al que se estimaba valido en base a la capacidad relativa de

ejercicio que la legislacion civil concede excepcionalmente a menores de edad, reconociendole al mismo el efecto justificante que establece el inciso 10 del articulo 20° del Codigo Penal (Cfr. Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ116, fundamentos juridicos 6° al 9°). Cabe destacar que en ninguno de estos dos Acuerdos Plenarios se desconocio la validez legal, normativa y punitiva del inciso 3 del articulo 173° o se planteo su inaplicacion a cualquier otro caso donde el acceso carnal tuviera como agraviado a un menor de 14 y hasta menos de 18 anos de edad. Por ende, la observacion que formulo al respecto la ponencia de la Jurista MORDAZA CANTIZANO sobre una extralimitacion en lo acordado por el MORDAZA de los Acuerdos Plenarios citados, y que afectaria al MORDAZA de la legalidad y a las competencias exclusivas del legislador ("El que via interpretacion jurisdiccional de una MORDAZA absolutamente MORDAZA se pretenda dar solucion a un problema de coherencia interna del Codigo penal, generado por el legislador, nos hace cuestionar seriamente la legitimidad de la solucion aportada en el referido Acuerdo Plenario"), no es correcta pero demanda, si, mejorar la redaccion de dicho fundamento para evitar percepciones erradas sobre su alcance y utilidad. En tal sentido, debio aprovecharse este Pleno Extraordinario para hacer la aclaracion pertinente. Menos aun, se ha insinuado, siquiera, en los precedentes Acuerdos Plenarios -como parece entender la propuesta aprobada en mayoria simple- una posible asimilacion residual del articulo 173° inciso 3, al supuesto tipico de otras formas de violacion como las reguladas por los articulos 170°, 171°, 172° y 174°, donde el sujeto pasivo siempre debe ser una persona de dieciocho o mas anos de edad, como ha sido unanimemente destacado por la doctrina nacional mas caracterizada (Cfr. MORDAZA MORDAZA Siccha. Derecho Penal. Parte Especial. Vol. II. 4ª. Edicion. GRIJLEY. MORDAZA 2010. p. 733 y ss.). § 2. Los desarrollos hermeneuticos posteriores a los Acuerdos Plenarios de 2007 y 2008. 4°. En la praxis judicial posterior a los Acuerdos Plenarios citados, se fue manifestando una opcion hermeneutica que optaba por calificar a los actos de acceso carnal sin consentimiento de la victima, cuando esta contaba entre catorce y menos de dieciocho anos de edad, como asimilables a las hipotesis tipicas de violacion por medio de violencia o amenaza; violacion presunta por mediar estados de inconsciencia; o violacion por incapacidad de resistencia de la victima o prevalimento del autor, previstas en los articulos 170°, 171°, 172° y 174°, respectivamente (en ese sentido la Ejecutoria Suprema del 8 de setiembre de 2011, recaida en el Recurso de Nulidad N° 3206-2010. Procedente de MORDAZA, Noveno Considerando. Ponente Sr. MORDAZA MORDAZA "habiendo quedado acreditado que el procesado con violencia mantuvo acceso carnal con la menor agraviada, este Supremo Tribunal estima que los hechos materia de imputacion se adecuan al delito de violacion -tipo base- tipificado en el articulo ciento setenta, numeral dos del Codigo Penal..."). Esta posicion interpretativa se ha apartado, pues, de los alcances y validez normativa del articulo 173°, inciso 3, al que no le reconoce capacidad tipica para subsumir tales actos. El argumento sostenido para asumir tal postura jurisdiccional parece ser una posible derivacion o transformacion particular del bien juridico tutelado en las agresiones sexuales que sufren menores entre catorce y menos de dieciocho anos de edad, y que ya no responderia a la nocion de indemnidad sexual. Se trata, pues, de un planteamiento politico criminal mas que una alegacion critica o superadora de la propia estructura normativa y funcional del articulo 173°. Al respecto se infiere lo siguiente: el menor de catorce y hasta menos de dieciocho anos de edad tiene igual MORDAZA sexual que un adulto y por ende las agresiones sexuales que padece deben ser equivalentes a los supuestos que la ley tradicionalmente ha considerado como modalidades punibles de violacion de personas de dieciocho o mas anos de edad (en ese sentido el MORDAZA Mayoritario del 29 de setiembre de 2011, en la Discordia suscitada en el Recurso de Nulidad N° 3982-2010. Sala Penal Permanente. Procedente de MORDAZA, suscrito por los Senores Jueces Supremos MORDAZA Pastrana, Zecenarro Mateus y MORDAZA MORDAZA Morillo: "Que, en el presente caso, la agraviada es una menor de catorce anos y nueve meses -por lo que tiene capacidad juridica para disponer

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