Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2012 (15/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2012

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Declaran nulas Resoluciones Directorales Regionales Nºs. 00822011-GRA-DRTyPE/CHIM y 001-12REGION ANCASH-DRTyPE/CHIM, y declaran procedentes cambios de horario operados por SIDERPERU
RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 003 -2012/MTPE/2/14 MORDAZA, 15 de febrero de 2012 VISTO: El recurso de revision interpuesto por Empresa Siderurgica del Peru S.A.A. (en adelante SIDERPERU) contra la Resolucion Directoral Regional Nº 0082-2011GRA-DRTyPE/CHIM, expedida por la Direccion Regional de Trabajo de MORDAZA, la misma que declaro infundado el recurso de apelacion interpuesto por SIDERPERU contra la Resolucion Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASHDRTyPE/DPSC-CHIM y que, a su vez, declaro fundado el recurso de apelacion interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderurgica del Peru S.A. A. (en adelante EL SINDICATO), dejando sin efecto la modificacion de horario de trabajo en la empresa. CONSIDERANDOS: 1. Que, conforme al inciso 1 del articulo 11º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante: LPAG): «los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la presente Ley». 2. Que, el articulo 207º de la citada ley senala que los recursos administrativos son: recurso de reconsideracion, recurso de apelacion y recurso de revision. 3. Que, conforme al articulo 209 de la LPAG, «el recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico». 4. Que, conforme al articulo 210º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General --en adelante LPAG--, «excepcionalmente hay lugar a recurso de revision ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico». 5. Que, conforme al articulo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, «el plazo para la interposicion del Recurso de Revision es de cinco (5) dias de notificada la resolucion expedida por el Director Regional de Trabajo y Promocion del Empleo. La Direccion General de Trabajo y Promocion del Empleo cuenta con cinco (5) dias habiles para resolver dicho recurso, contado desde la recepcion del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinacion de los criterios interpretativos a que se refiere el Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General». 6. Que, conforme al articulo 47º literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-2010-TR, corresponde a la Direccion General de Trabajo «resolver en instancia de revision, los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley». 7. Precedente administrativo vinculante: sobre la aplicacion de los principios de eficacia y de celeridad en

sede administrativa y la exigencia de la MORDAZA de la declaracion jurada a que se refiere el articulo 12º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR 7.1 Que, en el caso examinado, la recurrente cuestiona que la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA MORDAZA tenido por cumplido el requisito de MORDAZA de la declaracion jurada --segun lo establecido en el articulo 12º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, Reglamento de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo-- al reemplazarsele por un acta de asamblea general extraordinaria, la misma que se ha considerado como idonea para acreditar la decision del colectivo de trabajadores de oponerse a la modificacion del horario de trabajo por la empresa. 7.2 Sobre el particular, cabe referir que el procedimiento de modificacion de jornadas, horarios y turnos esta regulado en el articulo 2º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo modificado por Ley Nº 27671, Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. En su inciso MORDAZA, la referida MORDAZA establece que tras la comunicacion del empleador a su contraparte laboral del cambio de horario, «[...] el sindicato, o a falta de esta los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realizacion de una reunion a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador senalar la fecha y hora de la realizacion de la misma. A falta de acuerdo, el empleador esta facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo [...]».i 7.3 Que, las normas citadas establecen el procedimiento que debe seguirse para la modificacion del horario (articulo 2º.2 de la Ley y articulo 12.a del Reglamento). En la MORDAZA reglamentaria se introduce como requisito para presentar la oposicion del sindicato contra la medida de cambio de horario que se adjunte «una declaracion jurada suscrita por la mayoria de los trabajadores afectados», el mismo que se reitera en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. Estas normas, que regulan la intervencion administrativa en las relaciones colectivas de trabajo, deben interpretarse desde una perspectiva constitucional, de tal forma que su aplicacion por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo se corresponda con la garantia de la MORDAZA sindical contenida en el articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru y en ningun caso supongan limites irrazonables al ejercicio de los derechos sindicales que puedan hacerse MORDAZA en los procedimientos administrativos. 7.4 Que, la Administracion Publica en general tiene el mandato legal de dar vigencia a los principios de eficacia y de celeridad. En ese sentido, el MORDAZA de eficacia (articulo 1.10 del Titulo Preliminar de la LPAG) es aquel por el cual: «Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos cuya realizacion no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decision final, no disminuyan las garantias del procedimiento ni causen indefension a los administrados. En todos los supuestos de aplicacion de este MORDAZA, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales debera ajustarse al MORDAZA normativo aplicable y su validez sera una garantia de la finalidad publica que se busca satisfacer con la aplicacion de este principio».ii 7.5 Que, de otro lado, el MORDAZA de celeridad (articulo 1.9 del Titulo Preliminar de la LPAG) establece lo siguiente: «Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacion de tal modo que se dote al tramite de la MORDAZA dinamica posible, evitando actuaciones

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Subrayado agregado. Subrayado agregado.

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