Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2012 (15/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2012 462534 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Declaran nulas Resoluciones Directorales Regionales Nºs. 0082- 2011-GRA-DRTyPE/CHIM y 001-12- REGION ANCASH-DRTyPE/CHIM, y declaran procedentes cambios de horario operados por SIDERPERÚ RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 003 -2012/MTPE/2/14 Lima, 15 de febrero de 2012 VISTO: El recurso de revisión interpuesto por Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante SIDERPERU) contra la Resolución Directoral Regional Nº 0082-2011- GRA-DRTyPE/CHIM, expedida por la Dirección Regional de Trabajo de Lima, la misma que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por SIDERPERU contra la Resolución Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASH- DRTyPE/DPSC-CHIM y que, a su vez, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú S.A. A. (en adelante EL SINDICATO), dejando sin efecto la modifi cación de horario de trabajo en la empresa. CONSIDERANDOS: 1. Que, conforme al inciso 1 del artículo 11º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante: LPAG): «los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley». 2. Que, el artículo 207º de la citada ley señala que los recursos administrativos son: recurso de reconsideración, recurso de apelación y recurso de revisión. 3. Que, conforme al artículo 209 de la LPAG, «el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico». 4. Que, conforme al artículo 210º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General —en adelante LPAG—, «excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico». 5. Que, conforme al artículo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, «el plazo para la interposición del Recurso de Revisión es de cinco (5) días de notifi cada la resolución expedida por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo cuenta con cinco (5) días hábiles para resolver dicho recurso, contado desde la recepción del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinación de los criterios interpretativos a que se refi ere el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General». 6. Que, conforme al artículo 47º literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-2010-TR, corresponde a la Dirección General de Trabajo «resolver en instancia de revisión, los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley». 7. Precedente administrativo vinculante: sobre la aplicación de los principios de efi cacia y de celeridad en sede administrativa y la exigencia de la presentación de la declaración jurada a que se refi ere el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR 7.1 Que, en el caso examinado, la recurrente cuestiona que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash haya tenido por cumplido el requisito de presentación de la declaración jurada —según lo establecido en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, Reglamento de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo— al reemplazársele por un acta de asamblea general extraordinaria, la misma que se ha considerado como idónea para acreditar la decisión del colectivo de trabajadores de oponerse a la modifi cación del horario de trabajo por la empresa. 7.2 Sobre el particular, cabe referir que el procedimiento de modifi cación de jornadas, horarios y turnos está regulado en el artículo 2º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo modifi cado por Ley Nº 27671, Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. En su inciso segundo, la referida norma establece que tras la comunicación del empleador a su contraparte laboral del cambio de horario, «[…] el sindicato, o a falta de ésta los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fi n de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo […]».i 7.3 Que, las normas citadas establecen el procedimiento que debe seguirse para la modifi cación del horario (artículo 2º.2 de la Ley y artículo 12.a del Reglamento). En la norma reglamentaria se introduce como requisito para presentar la oposición del sindicato contra la medida de cambio de horario que se adjunte «una declaración jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores afectados», el mismo que se reitera en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Estas normas, que regulan la intervención administrativa en las relaciones colectivas de trabajo, deben interpretarse desde una perspectiva constitucional, de tal forma que su aplicación por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo se corresponda con la garantía de la libertad sindical contenida en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú y en ningún caso supongan límites irrazonables al ejercicio de los derechos sindicales que puedan hacerse valer en los procedimientos administrativos. 7.4 Que, la Administración Pública en general tiene el mandato legal de dar vigencia a los principios de efi cacia y de celeridad. En ese sentido, el principio de efi cacia (artículo 1.10 del Título Preliminar de la LPAG) es aquel por el cual: «Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la fi nalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la fi nalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio».ii 7.5 Que, de otro lado, el principio de celeridad (artículo 1.9 del Título Preliminar de la LPAG) establece lo siguiente: «Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones i Subrayado agregado. ii Subrayado agregado.