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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2012 462539 7.1 Que, con fecha 22 de julio de 2011, SIDERPERÚ comunicó a EL SINDICATO los cambios en los horarios de trabajo a implementarse en la empresa a partir del 01 de agosto de 2011. Tales cambios se efectuaron del siguiente modo: 1. Del personal obrero y empleado que labora en tres turnos Turnos Horario anterior Horario modifi cado Primer turno Entrada 05:00 07: 00 Salida 13:00 15:00 Segundo turno Entrada 13:00 15:00 Salida 21:00 23:00 Tercer turno Entrada 21:00 23:00 Salida 05:00 07: 00 7.2 Que, frente a ello, el 27 de julio de 2011 EL SINDICATO remitió a su contraparte una respuesta manifestando su oposición a dichas modifi caciones e instando a la empresa a solucionar la controversia mediante el diálogo. Posteriormente, con fecha 10 de agosto de 2011, el Sindicato respondió el documento remitido por la empresa SIDERPERU S.A.A, comunicando su desacuerdo con la modifi cación de horario de trabajo y solicitando una reunión de trabajo a fi n de debatir dicha propuesta. El mismo día, el Sindicato solicitó a la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos que declare la improcedencia de la variación de horario de trabajo. 7.3 Que, con fecha 25 de agosto de 2011, la empresa SIDERPERU S.A.A absolvió la impugnación de la modifi cación de los horarios de trabajo presentada por el Sindicato ante la Autoridad Administrativa, alegando lo siguiente. 7.4 Que, mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2011 la Sub Dirección de Negociación Colectiva, Inspección, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Región Ancash indicó que EL SINDICATO «ha obviado adjuntar la declaración jurada suscrita por la mayoría de los Trabajadores afectados», razón por la cual, ordena la subsanación de dicha omisión. Ante esto, EL SINDICATO presentó el 14 de setiembre de 2011 un total de 130 declaraciones juradas, número que representa a más del 50% de los empleados afi liados a su organización sindical (220 personas en total). 7.5 Que, con fecha 28 de octubre de 2011 se expidió la Resolución Directoral N° 120-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, la misma que resolvió la improcedencia de la impugnación de la modifi cación del horario de trabajo y declaró infundada la solicitud de inadmisibilidad de la impugnación de modifi cación de horario de trabajo efectuada por la empresa. Contra esta resolución SIDERPERÚ y EL SINDICATO presentaron sendos recursos de apelación los días 8 y 9 de noviembre de 2011, respectivamente. 7.6 Que, mediante Resolución Directoral Regional N° 001-2012-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, del 11 de enero de 2012 se declaró infundado el recurso de apelación que la empresa SIDERPERU S.A.A. había formulado contra la Resolución Directoral N° 120-2011- REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM. De otro lado, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO, dejando sin efecto la modifi cación de horarios operada por la empresa y exhortando a las partes a retomar el trato directo con el fi n de que se acuerde un horario de trabajo. 7.7 Que, el 27 de enero de 2012 SIDERPERÚ interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 120-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM. 8. Los deberes de las partes en la etapa de trato directo Tal y como está previsto el procedimiento de modifi cación de jornadas, horarios y turnos de trabajo en nuestra legislación, puede observarse que existen dos etapas distintas: el trato directo y la intervención administrativa. A la primera de ellas le corresponde un carácter de negociación colectiva extraordinaria, por lo que resulta exigible a las partes el cumplimiento de deberes mínimos como la negociación de buena fe. El comportamiento de las partes en esta fase de trato directo ha sido objeto del precedente administrativo vinculante contenido en los considerandos 8.9 a 8.13 de la Resolución Directoral General N° 003-2012/MTPE/2/14 (del 15 de febrero de 2012), que en síntesis se refi eren a la obligación de la parte trabajadora de acatar la medida empresarial antes de impugnarla (principio de solve et repete); a la obligación del empleador de observar el deber de consulta a la parte trabajadora, teniendo preferencia el sindicato representativo en el ámbito y motivando la modifi cación con argumentos racionales y proporcionales; la obligación del sindicato de dar respuesta en términos de buena fe, sustentando su oposición y proyectando alternativas que puedan ser desarrolladas mediante el trato directo; y a la carga del empresario de propiciar una negociación seria y de buena fe. Es precisamente el último aspecto el que cabe tener en cuenta al resolver el recurso de revisión interpuesto por SIDERPERÚ contra la Resolución Directoral Regional N° 001-2012-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, pues uno de los argumentos de la empresa consiste en señalar que EL SINDICATO habría incumplido con su deber de cuestionar la medida sobre la base del ofrecimiento de medidas alternativas. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 2°.2 de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, Decreto Supremo 007-2002-TR obliga al sindicato a solicitar una reunión con el empleador «a fi n de plantear una medida distinta a la propuesta» dentro del plazo que tiene el empresario para comunicar la medida, que resulta ser, como máximo, de ocho días anteriores a que la medida se haga efectiva. En forma complementaria, el artículo 7° del Reglamento de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, DS 008-2002-TR establece que la solicitud del sindicato para llevar a cabo esta reunión debe hacerse dentro de los tres días siguientes de recibida la comunicación del empleador. Más allá de lo polémico del hecho de que la norma reglamentaria pudiera tener por efecto (en algunos supuestos) recortar el plazo otorgado por la ley, debe observarse que la concurrencia de ambas normas impone que el empleador debe cumplir con el plazo previsto en la ley para comunicar su medida (hasta el noveno día previo a que la modifi cación surta efectos) y que los trabajadores podrán impugnarla dentro de los tres días posteriores a la comunicación del empresario. La cronología de los hechos señala lo siguiente: - La comunicación de la modifi cación a EL SINDICATO se produjo el viernes 22 de julio de 2011, vale decir, nueve días anteriores a que la medida surta efectos. - La respuesta de EL SINDICATO dirigida a SIDERPERÚ se produjo el miércoles 27 de julio de 2011, vale decir, cinco días posteriores a la comunicación de la empresa. Sin embargo, a criterio de esta Dirección General de Trabajo, estos plazos deben ser aplicados en forma razonable, toda vez que aunque la norma no precise si se trata de días calendarios o hábiles (y por ello sea igualmente razonable interpretar que se trata de los primeros), debe tenerse en cuenta que el sindicato dio respuesta a la empresa dentro de un margen todavía razonable si se tiene en cuenta que precisamente de los cinco días que se tomó para dar respuesta a SIDERPERÚ, dos fueron días de fi n de semana. Aún más, y en cumplimiento de los deberes de buena fe exigibles dentro de esta negociación entre empresa y sindicato, en la carta remitida a SIDERPERÚ la parte trabajadora señaló expresamente que «días antes de que se nos remita la carta variando el horario de trabajo, se nos informó que se haría llegar un estudio sobre el impacto que tendría sobre los trabajadores el nuevo horario de trabajo, sin embargo este documento nunca se nos hizo llegar», aspecto que no ha sido contradicho por la empresa en su recurso. En consecuencia, la comunicación que efectuó la empresa el 22 de julio de 2011 resultó incompleta (además de ser bastante lacónica en la fundamentación de la modifi cación de horarios) por lo cual no resulta un referente idóneo para computar el plazo a que se refi ere el reglamento de la ley. 9. La titularidad para impugnar la modifi cación de horario puede ser ejercida por el Sindicato, pero ella le corresponde a los trabajadores considerados individualmente, cuyo número debe ser superior al 50% del total de trabajadores afectados por la medida