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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2012 462538 que incurre el informe presentado por el doctor Jaime Mendoza Rosas, entre los documentos presentados por SIDERPERÚ, en el extremo en que afi rma que el turno que inicia sus labores a las 23 horas también resulta el más adecuado por no interrumpir su ritmo circadiano «cuando inicia sus labores con las horas de luz día». Con respecto a los trabajadores que prestan servicios en este turno, el empleador deberá adoptar medidas específi cas que aseguren el respeto de los derechos de seguridad y salud de los trabajadores sometidos a dicho horario, en términos que resulten consecuentes con los propios estudios técnicos que ha presentado SIDERPERÚ en este procedimiento administrativo. 8.21 Que, como se ha establecido en el considerando 7.16 de esta Resolución Directoral General, en el procedimiento seguido ante las instancias inferiores correspondió que la primera instancia ejerciera el control de legalidad de la medida empresarial cuestionada, sobre la base de lo expuesto por SIDERPERÚ como sustento técnico en materia de seguridad y salud en el trabajo, para resolver la controversia —en estricta aplicación del mandato legal contenido en el artículo 12º.a del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, en el sentido de que «recibida la contestación del empleador […] la Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro del quinto día hábil, determinando si existe o no justifi cación para la modifi cación del horario. […]»— cosa que no se verifi ca ni en la Resolución Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC- CHIM ni en la Resolución Directoral Regional Nº 0082-2011- GRA-DRTyPE/CHIM. 8.22 Que, al haberse omitido realizar el control de legalidad de la medida de modifi cación de horario de trabajo propuesta por SIDERPERÚ e impugnada por EL SINDICATO en la instancia de apelación, la Resolución Directoral Regional Nº 0082-2011-GRA-DRTyPE/CHIM debe declararse nula, por haber resuelto la apelación ordenando a las partes a retomar el trato directo, extremo este de su resolución que resulta contrario al procedimiento establecido en el artículo 2º.2 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR y el artículo 12º.a del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR. 9. Que, en cumplimiento del principio de celeridad del procedimiento, existiendo sufi cientes elementos para resolver la controversia, no se pospondrá la resolución fi nal de este caso mediante la sola declaración de nulidad y devolución de lo actuado a la instancia anterior. Al contrario, en cumplimiento del artículo 217º.2 de la LPAG, corresponde a esta Dirección General de Trabajo resolver el recurso impugnativo presentado por SIDERPERÚ, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. Por todo lo referido, SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR NULA la Resolución Directoral Regional Nº 0082-2011-GRA-DRTyPE/CHIM, la misma que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por SIDERPERU contra la Resolución Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM y que, a su vez, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú S.A. A. (en adelante EL SINDICATO), dejando sin efecto la modifi cación de horario de trabajo en la empresa. Artículo 2º.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.A. – SIDERPERÚ, en los extremos en que se refi eren a su solicitud de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú S.A.A. y a su pretensión de que se declare improcedente la referida impugnación. Artículo 3º.- DECLARAR INFUNDADA la impugnación del Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú S.A.A. a la modifi cación de horario de trabajo propuesta por la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.A. – SIDERPERÚ, en atención al sustento técnico de la medida presentado por la empleadora. Artículo 4º.- DECLARAR PROCEDENTE el cambio de horario operado por SIDERPERÚ, con la carga para la empresa de cumplir con lo mencionado en el considerando 8.20 de esta resolución. Artículo 5º.- ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, en virtud del artículo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, en tanto que la interpretación de alcance general establecida en los considerandos 7 y 8, referidos al procedimiento de modifi cación del horario de trabajo y el procedimiento de impugnación de la modifi cación de horario de trabajo constituyen un precedente administrativo vinculante. Regístrese, notifíquese y publíquese. CHRISTIAN SANCHEZ REYES Director General de Trabajo 763597-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 04-2012/MTPE/2/14 Lima, 22 de febrero de 2012 VISTO: El recurso de revisión interpuesto por Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante SIDERPERU) contra la Resolución Directoral Regional N° 001- 2012-RA-DRTyPE/CHIM, expedida por la Dirección Regional de Trabajo de Chimbote, la misma que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por SIDERPERU contra la Resolución Directoral N° 120-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM y que, a su vez, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Planta Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante EL SINDICATO), dejando sin efecto la modificación de horario de trabajo en la empresa. CONSIDERANDOS: 1. Que, conforme al inciso 1 del artículo 11° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante: LPAG): «los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley». 2. Que, el artículo 207° de la citada ley señala que los recursos administrativos son: recurso de reconsideración, recurso de apelación y recurso de revisión. 3. Que, conforme al artículo 209 de la LPAG, «el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico». 4. Que, conforme al artículo 210° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General —en adelante LPAG—, «excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico». 5. Que, conforme al artículo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, «el plazo para la interposición del Recurso de Revisión es de cinco (5) días de notifi cada la resolución expedida por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo cuenta con cinco (5) días hábiles para resolver dicho recurso, contado desde la recepción del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinación de los criterios interpretativos a que se refi ere el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General». 6. Que, conforme al artículo 47º literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-2010-TR, corresponde a la Dirección General de Trabajo «resolver en instancia de revisión, los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley». 7. En autos se puede apreciar lo siguiente: