Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2012 (15/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2012

que incurre el informe presentado por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, entre los documentos presentados por SIDERPERU, en el extremo en que afirma que el turno que inicia sus labores a las 23 horas tambien resulta el mas adecuado por no interrumpir su ritmo circadiano «cuando inicia sus labores con las horas de luz dia». Con respecto a los trabajadores que prestan servicios en este turno, el empleador debera adoptar medidas especificas que aseguren el respeto de los derechos de seguridad y salud de los trabajadores sometidos a dicho horario, en terminos que resulten consecuentes con los propios estudios tecnicos que ha presentado SIDERPERU en este procedimiento administrativo. 8.21 Que, como se ha establecido en el considerando 7.16 de esta Resolucion Directoral General, en el procedimiento seguido ante las instancias inferiores correspondio que la primera instancia ejerciera el control de legalidad de la medida empresarial cuestionada, sobre la base de lo expuesto por SIDERPERU como sustento tecnico en materia de seguridad y salud en el trabajo, para resolver la controversia --en estricta aplicacion del mandato legal contenido en el articulo 12º.a del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, en el sentido de que «recibida la contestacion del empleador [...] la Autoridad Administrativa de Trabajo resolvera la impugnacion dentro del MORDAZA dia habil, determinando si existe o no justificacion para la modificacion del horario. [...]»-- cosa que no se verifica ni en la Resolucion Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSCCHIM ni en la Resolucion Directoral Regional Nº 0082-2011GRA-DRTyPE/CHIM. 8.22 Que, al haberse omitido realizar el control de legalidad de la medida de modificacion de horario de trabajo propuesta por SIDERPERU e impugnada por EL SINDICATO en la instancia de apelacion, la Resolucion Directoral Regional Nº 0082-2011-GRA-DRTyPE/CHIM debe declararse nula, por haber resuelto la apelacion ordenando a las partes a retomar el trato directo, extremo este de su resolucion que resulta contrario al procedimiento establecido en el articulo 2º.2 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR y el articulo 12º.a del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR. 9. Que, en cumplimiento del MORDAZA de celeridad del procedimiento, existiendo suficientes elementos para resolver la controversia, no se pospondra la resolucion final de este caso mediante la sola declaracion de nulidad y devolucion de lo actuado a la instancia anterior. Al contrario, en cumplimiento del articulo 217º.2 de la LPAG, corresponde a esta Direccion General de Trabajo resolver el recurso impugnativo presentado por SIDERPERU, pronunciandose sobre el fondo de la controversia. Por todo lo referido, SE RESUELVE: Articulo 1º.- DECLARAR NULA la Resolucion Directoral Regional Nº 0082-2011-GRA-DRTyPE/CHIM, la misma que declaro infundado el recurso de apelacion interpuesto por SIDERPERU contra la Resolucion Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM y que, a su vez, declaro fundado el recurso de apelacion interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderurgica del Peru S.A. A. (en adelante EL SINDICATO), dejando sin efecto la modificacion de horario de trabajo en la empresa. Articulo 2º.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revision interpuesto por EMPRESA SIDERURGICA DEL PERU S.A.A. ­ SIDERPERU, en los extremos en que se refieren a su solicitud de inadmisibilidad de la impugnacion efectuada por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderurgica del Peru S.A.A. y a su pretension de que se declare improcedente la referida impugnacion. Articulo 3º.- DECLARAR INFUNDADA la impugnacion del Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderurgica del Peru S.A.A. a la modificacion de horario de trabajo propuesta por la EMPRESA SIDERURGICA DEL PERU S.A.A. ­ SIDERPERU, en atencion al sustento tecnico de la medida presentado por la empleadora. Articulo 4º.- DECLARAR PROCEDENTE el cambio de horario operado por SIDERPERU, con la carga para la empresa de cumplir con lo mencionado en el considerando 8.20 de esta resolucion. Articulo 5º.- ORDENAR la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, en virtud del

articulo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, en tanto que la interpretacion de alcance general establecida en los considerandos 7 y 8, referidos al procedimiento de modificacion del horario de trabajo y el procedimiento de impugnacion de la modificacion de horario de trabajo constituyen un precedente administrativo vinculante. Registrese, notifiquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director General de Trabajo 763597-1 RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 04-2012/MTPE/2/14 MORDAZA, 22 de febrero de 2012 VISTO: El recurso de revision interpuesto por Empresa Siderurgica del Peru S.A.A. (en adelante SIDERPERU) contra la Resolucion Directoral Regional N° 0012012-RA-DRTyPE/CHIM, expedida por la Direccion Regional de Trabajo de Chimbote, la misma que declaro infundado el recurso de apelacion interpuesto por SIDERPERU contra la Resolucion Directoral N° 120-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM y que, a su vez, declaro fundado el recurso de apelacion interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Planta Siderurgica del Peru S.A.A. (en adelante EL SINDICATO), dejando sin efecto la modificacion de horario de trabajo en la empresa. CONSIDERANDOS: 1. Que, conforme al inciso 1 del articulo 11° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante: LPAG): «los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la presente Ley». 2. Que, el articulo 207° de la citada ley senala que los recursos administrativos son: recurso de reconsideracion, recurso de apelacion y recurso de revision. 3. Que, conforme al articulo 209 de la LPAG, «el recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico». 4. Que, conforme al articulo 210° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General --en adelante LPAG--, «excepcionalmente hay lugar a recurso de revision ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico». 5. Que, conforme al articulo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, «el plazo para la interposicion del Recurso de Revision es de cinco (5) dias de notificada la resolucion expedida por el Director Regional de Trabajo y Promocion del Empleo. La Direccion General de Trabajo y Promocion del Empleo cuenta con cinco (5) dias habiles para resolver dicho recurso, contado desde la recepcion del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinacion de los criterios interpretativos a que se refiere el Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General». 6. Que, conforme al articulo 47º literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-2010-TR, corresponde a la Direccion General de Trabajo «resolver en instancia de revision, los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley». 7. En autos se puede apreciar lo siguiente:

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