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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2012 (15/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2012 462537 8.11 Que, por otro lado, resulta claro que en el procedimiento de modifi cación de horario de trabajo previsto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007- 2002-TR el empresario tiene la carga de motivar —en forma sufi ciente y sobre la base de argumentos objetivos y razonables— el cambio de jornada que hubiera propuesto. Asimismo, el procedimiento legalmente previsto no otorga al sindicato (como ha sostenido SIDERPERÚ) el deber de concretar una negociación con el empleador dentro un plazo, como condición para que la medida empresarial pueda ser cuestionada en la vía administrativa. Si esta interpretación fuera acorde con el ordenamiento, se advertiría una contradicción con la elevada consideración que en nuestro ordenamiento tiene la libertad sindical, máxime si en casos como este EL SINDICATO efectivamente instó a su contraparte a iniciar el diálogo (como consta en el cuarto párrafo de la carta dirigida a SIDERPERÚ en fecha 22 de julio de 2011) sin que esta iniciativa haya sido correspondida por la empresa. En realidad, el procedimiento de modifi cación de horario de trabajo incorpora un deber de consulta que antecede a la negociación obligatoria con los trabajadores involucrados por la medida. En consecuencia, el empresario tiene la carga de propiciar una negociación seria y de buena fe sobre el contenido de su propuesta con su contraparte laboral. Solamente en el caso en que, tras haber comunicado a la organización sindical su intención y haberla justifi cado debidamente, y sin que existiera oposición del sindicato a dicha medida propuesta, la propuesta se encontraría apta para producir plenos efectos jurídicos en el ámbito de las relaciones de trabajo dentro de la empresa. 8.12 Que, el deber del empleador de motivar su propuesta de cambio de horario de trabajo no podría considerarse satisfecho si dicha comunicación dirigida al sindicato alude a referencias genéricas o ambiguas como el señalado en la carta de fecha 21 de julio de 2011 en que SIDERPERÚ se limita a reseñar a EL SINDICATO que la medida propuesta «tiene como fi nalidad el alineamiento con el sistema de alimentación integral, el alineamiento a horarios estándar de empresas industriales y optimizar la integración entre todos los equipos de trabajo». Dichas fórmulas abiertas e imprecisas se limitan a expresar las posibles causas de la necesidad de la modifi cación de la jornada, pero no contemplan elementos para advertir ni la razonabilidad ni la proporcionalidad de la medida. 8.13 Que, los dos elementos arriba desarrollados —la representatividad en la negociación de la medida y la necesaria motivación de la propuesta de modifi cación a operarse— resultan singularmente importantes para el ejercicio del derecho de contradicción que el colectivo de trabajadores pudieran ejercer en caso entiendan que por la vía del cambio de jornada se podrían ver afectados sus derechos laborales colectivos o individuales. En esa medida, su control ex-post por parte de la autoridad administrativa de trabajo, cuando no exista acuerdo entre las partes involucradas, tiene por objeto efectuar un control de legalidad sobre el procedimiento seguido por el empleador para la modifi cación del horario de trabajo y, en su caso, invalidar aquellas medidas radicalmente arbitrarias que pudieran afectar la ordenación de las jornada de trabajo en las empresas. Dicho control administrativo se activa con la impugnación de la parte afectada (los representantes de los trabajadores) y consiste en un pronunciamiento que se expide tomando en cuenta «los argumentos y las evidencias que propongan las partes», según la ley. 8.14 Que, SIDERPERÚ recién ha cumplido con presentar un sustento que fundamenta el cambio de jornada mediante un escrito de fecha 23 de agosto de 2011, en el que absuelve el traslado efectuado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash, con respecto a la presentación, por parte de EL SINDICATO, de la impugnación del horario de trabajo. En dicho sustento documentado, la empresa ha sustentado como justifi cantes para operar la modifi cación de horarios los siguientes argumentos: - Los nuevos horarios permiten un mejor equilibrio entre la fi siología humana, su situación familiar y su papel en la comunidad (no precisa porqué el anterior no permitiría todo lo anterior) - Los nuevos horarios no interrumpen el ritmo circadiano de los trabajadores, pues inician sus labores en horas de luz de día (situación que ciertamente ocurre en el primer turno). En consecuencia, se producirán menores errores administrativos y accidentes profesionales - Con los nuevos horarios se permite que los trabajadores duerman en horarios adecuados, entre las 00 horas y las 06 horas (lo que resulta aplicable al primer y segundo turno) - Los nuevos horarios permiten que los trabajadores tomen sus alimentos con sus familiares - Se facilitan las gestiones personales con entidades públicas o privadas de su localidad 8.15 Que, con respecto a los sustentos principales presentados por SIDERPERÚ para la modifi cación de horarios de trabajo, los que están relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, esta Dirección General de Trabajo remitió a la Dirección General del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente (CENSOPAS) del Instituto Nacional de Salud (Ministerio de Salud) el Ofi cio Nº 052-2012-MTPE/2/14, solicitando opinión técnica que valide o desvirtúe la posición de la empresa sobre la necesidad de variar los turnos de trabajo para obtener una mejora de condiciones relacionadas con la salud de los trabajadores de los referidos turnos. 8.16 Que, mediante el Ofi cio Nº 046-2012-DG- CENSOPAS/INS la Dirección General del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud remitió a esta Dirección General de Trabajo el Informe Técnico sobre la justifi cación para modifi cación de horarios de trabajo suscrito por los doctores Walter Cáceres Leturia y Héctor Collantes Lazo. En el referido informe se refi ere que el ciclo circadiano puede verse alterado por factores como la alternancia entre el sueño y la vigilia, la temperatura corporal, la secreción de hormonas, funciones cognitivas y emocionales, etcétera. Asimismo, se señala que los horarios en donde se vea afectado el ritmo circadiano deben estar sujetos a una mayor vigilancia de su salud, entre otros aspectos. 8.17 Que, se puede verifi car que los dos primeros turnos (comprendidos entre las 7:00 y las 15:00; y entre las 15:00 y 23:00 cumplen con adecuar el tiempo de trabajo al ritmo circadiano, toda vez que permiten que trabajadores del primer turno puedan iniciar sus labores en cada día dentro de un parámetro de tiempo en que ya puedan contar con luz solar (que benefi cian la readaptación de los ritmos circadianos), lo que resulta muy importante si se tiene en cuenta que los especialistas en la materia recomiendan que las empresas procuren que los turnos de mañana no inicien demasiado temprano, sino que empiecen con el inicio del día con luz solar.vii No ocurre lo mismo con el tercer turno (de 23:00 a 7:00 horas), el mismo que requiere de la especial vigilancia de su salud ocupacional tal y como se sostiene en el Informe emitido por CENSOPAS. 8.18 Que, debe advertirse que la fundamentación exhibida por la empresa sobre seguridad y salud en el trabajo debió haberse hecho conocer a EL SINDICATO al momento de comunicársele de la medida y no recién hacerse valer en el trámite del procedimiento administrativo de impugnación de la misma. No obstante que la evidencia científi ca presentada otorga un respaldo sufi ciente a la modifi cación de horarios de trabajo que se busca adoptar, su omisión al momento de la comunicación privada a SIDERPERÚ no acredita una negociación de buena fe en la etapa de trato directo con EL SINDICATO. 8.19 Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, debe señalarse que ha quedado acreditada la justifi cación de la medida en razones que tienen que ver con la Seguridad y Salud en el Trabajo. En efecto, la documentación presentada por SIDERPERÚ y el informe remitido por CENSOPAS permite a la Autoridad Administrativa de Trabajo advertir que existe verosimilitud en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de cambio de horarios en la empresa, y de que no se trata de una medida arbitraria. El ajuste entre los ritmos circadianos de los trabajadores y los turnos de trabajo de la propuesta de la empresa cumple con evitar que el turno de mañana comience en un horario demasiado temprano (los trabajadores en dicho turno empezarían sus labores a las 7:00 horas y no a las 5:00 horas), lo que coincide con el criterio uniforme de los estudios de salud profesional efectuados sobre la materia. 8.20 Que, la mejora en la proporción entre el ritmo circadiano y los nuevos horarios se cumple en el caso de los turnos de mañana y tarde, no así en el nocturno. Por ello, debe ponerse en relieve la inexactitud en vii KNAUTH, Peter. «Horas de trabajo». En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Jean Mager (Dir.) Madrid: OIT, 1998. p. 43.6.