Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2012 (15/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2012

NORMAS LEGALES

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8.11 Que, por otro lado, resulta MORDAZA que en el procedimiento de modificacion de horario de trabajo previsto en el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 0072002-TR el empresario tiene la carga de motivar --en forma suficiente y sobre la base de argumentos objetivos y razonables-- el cambio de jornada que hubiera propuesto. Asimismo, el procedimiento legalmente previsto no otorga al sindicato (como ha sostenido SIDERPERU) el deber de concretar una negociacion con el empleador dentro un plazo, como condicion para que la medida empresarial pueda ser cuestionada en la via administrativa. Si esta interpretacion fuera acorde con el ordenamiento, se advertiria una contradiccion con la elevada consideracion que en nuestro ordenamiento tiene la MORDAZA sindical, MORDAZA si en casos como este EL SINDICATO efectivamente insto a su contraparte a iniciar el dialogo (como consta en el MORDAZA parrafo de la carta dirigida a SIDERPERU en fecha 22 de MORDAZA de 2011) sin que esta iniciativa MORDAZA sido correspondida por la empresa. En realidad, el procedimiento de modificacion de horario de trabajo incorpora un deber de consulta que antecede a la negociacion obligatoria con los trabajadores involucrados por la medida. En consecuencia, el empresario tiene la carga de propiciar una negociacion seria y de buena fe sobre el contenido de su propuesta con su contraparte laboral. Solamente en el caso en que, tras haber comunicado a la organizacion sindical su intencion y haberla justificado debidamente, y sin que existiera oposicion del sindicato a dicha medida propuesta, la propuesta se encontraria apta para producir plenos efectos juridicos en el ambito de las relaciones de trabajo dentro de la empresa. 8.12 Que, el deber del empleador de motivar su propuesta de cambio de horario de trabajo no podria considerarse satisfecho si dicha comunicacion dirigida al sindicato alude a referencias genericas o ambiguas como el senalado en la carta de fecha 21 de MORDAZA de 2011 en que SIDERPERU se limita a resenar a EL SINDICATO que la medida propuesta «tiene como finalidad el alineamiento con el sistema de alimentacion integral, el alineamiento a horarios estandar de empresas industriales y optimizar la integracion entre todos los equipos de trabajo». Dichas formulas abiertas e imprecisas se limitan a expresar las posibles causas de la necesidad de la modificacion de la jornada, pero no contemplan elementos para advertir ni la razonabilidad ni la proporcionalidad de la medida. 8.13 Que, los dos elementos arriba desarrollados --la representatividad en la negociacion de la medida y la necesaria motivacion de la propuesta de modificacion a operarse-- resultan singularmente importantes para el ejercicio del derecho de contradiccion que el colectivo de trabajadores pudieran ejercer en caso entiendan que por la via del cambio de jornada se podrian ver afectados sus derechos laborales colectivos o individuales. En esa medida, su control ex-post por parte de la autoridad administrativa de trabajo, cuando no exista acuerdo entre las partes involucradas, tiene por objeto efectuar un control de legalidad sobre el procedimiento seguido por el empleador para la modificacion del horario de trabajo y, en su caso, invalidar aquellas medidas radicalmente arbitrarias que pudieran afectar la ordenacion de las jornada de trabajo en las empresas. Dicho control administrativo se activa con la impugnacion de la parte afectada (los representantes de los trabajadores) y consiste en un pronunciamiento que se expide tomando en cuenta «los argumentos y las evidencias que propongan las partes», segun la ley. 8.14 Que, SIDERPERU recien ha cumplido con presentar un sustento que fundamenta el cambio de jornada mediante un escrito de fecha 23 de agosto de 2011, en el que absuelve el traslado efectuado por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA, con respecto a la MORDAZA, por parte de EL SINDICATO, de la impugnacion del horario de trabajo. En dicho sustento documentado, la empresa ha sustentado como justificantes para operar la modificacion de horarios los siguientes argumentos: - Los nuevos horarios permiten un mejor equilibrio entre la fisiologia humana, su situacion familiar y su papel en la comunidad (no precisa porque el anterior no permitiria todo lo anterior) - Los nuevos horarios no interrumpen el ritmo circadiano de los trabajadores, pues inician sus labores en horas de luz de dia (situacion que ciertamente ocurre en el primer turno). En consecuencia, se produciran menores errores administrativos y accidentes profesionales

- Con los nuevos horarios se permite que los trabajadores duerman en horarios adecuados, entre las 00 horas y las 06 horas (lo que resulta aplicable al primer y MORDAZA turno) - Los nuevos horarios permiten que los trabajadores tomen sus alimentos con sus familiares - Se facilitan las gestiones personales con entidades publicas o privadas de su localidad 8.15 Que, con respecto a los sustentos principales presentados por SIDERPERU para la modificacion de horarios de trabajo, los que estan relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, esta Direccion General de Trabajo remitio a la Direccion General del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Proteccion del Medio Ambiente (CENSOPAS) del Instituto Nacional de Salud (Ministerio de Salud) el Oficio Nº 052-2012-MTPE/2/14, solicitando opinion tecnica que valide o desvirtue la posicion de la empresa sobre la necesidad de variar los turnos de trabajo para obtener una mejora de condiciones relacionadas con la salud de los trabajadores de los referidos turnos. 8.16 Que, mediante el Oficio Nº 046-2012-DGCENSOPAS/INS la Direccion General del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Proteccion del Medio Ambiente para la Salud remitio a esta Direccion General de Trabajo el Informe Tecnico sobre la justificacion para modificacion de horarios de trabajo suscrito por los doctores MORDAZA MORDAZA Leturia y MORDAZA MORDAZA Lazo. En el referido informe se refiere que el ciclo circadiano puede verse alterado por factores como la alternancia entre el sueno y la vigilia, la temperatura corporal, la secrecion de hormonas, funciones cognitivas y emocionales, etcetera. Asimismo, se senala que los horarios en donde se vea afectado el ritmo circadiano deben estar sujetos a una mayor vigilancia de su salud, entre otros aspectos. 8.17 Que, se puede verificar que los dos primeros turnos (comprendidos entre las 7:00 y las 15:00; y entre las 15:00 y 23:00 cumplen con adecuar el tiempo de trabajo al ritmo circadiano, toda vez que permiten que trabajadores del primer turno puedan iniciar sus labores en cada dia dentro de un parametro de tiempo en que ya puedan contar con luz solar (que benefician la readaptacion de los ritmos circadianos), lo que resulta muy importante si se tiene en cuenta que los especialistas en la materia recomiendan que las empresas procuren que los turnos de manana no inicien demasiado temprano, sino que empiecen con el inicio del dia con luz solar.vii No ocurre lo mismo con el tercer turno (de 23:00 a 7:00 horas), el mismo que requiere de la especial vigilancia de su salud ocupacional tal y como se sostiene en el Informe emitido por CENSOPAS. 8.18 Que, debe advertirse que la fundamentacion exhibida por la empresa sobre seguridad y salud en el trabajo debio haberse hecho conocer a EL SINDICATO al momento de comunicarsele de la medida y no recien hacerse MORDAZA en el tramite del procedimiento administrativo de impugnacion de la misma. No obstante que la evidencia cientifica presentada otorga un respaldo suficiente a la modificacion de horarios de trabajo que se busca adoptar, su omision al momento de la comunicacion privada a SIDERPERU no acredita una negociacion de buena fe en la etapa de trato directo con EL SINDICATO. 8.19 Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, debe senalarse que ha quedado acreditada la justificacion de la medida en razones que tienen que ver con la Seguridad y Salud en el Trabajo. En efecto, la documentacion presentada por SIDERPERU y el informe remitido por CENSOPAS permite a la Autoridad Administrativa de Trabajo advertir que existe verosimilitud en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de cambio de horarios en la empresa, y de que no se trata de una medida arbitraria. El ajuste entre los ritmos circadianos de los trabajadores y los turnos de trabajo de la propuesta de la empresa cumple con evitar que el turno de manana comience en un horario demasiado temprano (los trabajadores en dicho turno empezarian sus labores a las 7:00 horas y no a las 5:00 horas), lo que coincide con el criterio uniforme de los estudios de salud profesional efectuados sobre la materia. 8.20 Que, la mejora en la proporcion entre el ritmo circadiano y los nuevos horarios se cumple en el caso de los turnos de manana y tarde, no asi en el nocturno. Por ello, debe ponerse en relieve la inexactitud en
vii KNAUTH, Peter. «Horas de trabajo». En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. MORDAZA Mager (Dir.) Madrid: OIT, 1998. p. 43.6.

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