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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2012 462536 7.16 Que, asimismo, resulta necesario poner en relieve un defecto advertido en la resolución administrativa revisada —cuya causa quizá se deba, precisamente, al error que hemos señalado en el considerando anterior— la misma que se aparta de la línea de actuación administrativa perfi lada en la ley. Así, el que la instancia administrativa regional haya optado por ordenar a las partes a retomar la negociación sobre el horario aplicable resulta inconsistente con la facultad que a la Administración del Trabajo le es conferida por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, TUO del decreto legislativo Nº 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo modifi cado por Ley Nº 27671, que no es otra que la potestad de resolver el confl icto en forma defi nitiva. En efecto, la resolución administrativa expedida en el marco de este procedimiento se asienta sobre la base del artículo 2º de dicha norma, que obliga a toda dependencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que conozca este tipo de procedimientos a que «se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes». No cabe, entonces, que la autoridad administrativa de trabajo resuelva reactivar la negociación entre las partes, sino que corresponde que ella resuelva el confl icto en forma defi nitiva. 8. Precedente administrativo vinculante: sobre la naturaleza bilateral del procedimiento de modifi cación del horario de trabajo y el control de su legalidad por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo 8.1 Que, en el presente caso, SIDERPERÚ comunicó a EL SINDICATO los cambios en los horarios de trabajo aplicables a la empresa mediante carta de fecha 20 de julio de 2011. Frente a ello, EL SINDICATO remitió a su contraparte una respuesta manifestando su oposición a dichas modifi caciones e instando a la empresa a solucionar la controversia mediante el diálogo. 8.2 Que, el contenido de la iniciativa de SIDERPERÚ contemplaba una modifi cación que retrasaba en dos horas el inicio y el fi nal de los tres turnos existentes en la empresa, según el siguiente cuadro: Gráfi co único: horario vigente y propuesta de modifi cación de horario de SIDERPERÚ.- Turnos de trabajo horario anterior nuevo horario propuesto Primer turno 5:00-13:00 7:00 - 15:00 Segundo turno 13:00-21:00 15:00 - 23:00 Tercer turno 21:00-5:00 23:00 - 7:00 8.3 Que, con fecha 2 de agosto de 2011, EL SINDICATO solicitó ante la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash que se deje sin efecto la modifi cación de los horarios de trabajo. Frente a ello, con carta de fecha 23 de agosto de 2011, SIDERPERÚ se dirigió ante la misma ofi cina administrativa para solicitar la inadmisibilidad de la impugnación de EL SINDICATO. 8.4 Que, con fecha 29 de agosto de 2011, la Sub Directora de Negociación Colectiva, Inspección y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Región Ancash otorgó un plazo de tres días a EL SINDICATO para que cumpla con presentar la declaración jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores afectados por la medida de cambio de horario. La referida resolución fue impugnada por EL SINDICATO. 8.5 Que, la Resolución Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, de fecha 11 de octubre de 2011, declaró infundada la solicitud de SIDERPERÚ de que se declare inadmisible la impugnación de la modifi cación del horario de trabajo; y, al mismo tiempo, se declaró improcedente la solicitud de EL SINDICATO por haber incumplido con presentar la referida declaración jurada. 8.6 Que, contra la Resolución Directoral Nº 113- 2011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM se presentaron sendos recursos de apelación. SIDERPERÚ y el SINDICATO interpusieron sus apelaciones el 18 de octubre de 2011, siendo las mismas resueltas mediante la Resolución Directoral Regional Nº 0082-2011-GRA- DRTyPE/CHIM, de 16 de noviembre de 2011, la misma que declaró infundada la apelación de SIDERPERÚ y, por otro lado, declaró fundado el recurso de apelación presentado por EL SINDICATO, con lo cual se declaró procedente su impugnación a la modifi cación del horario de trabajo. Con ello, se resolvió dejar sin efecto el referido cambio y se exhortó a las partes a agotar el diálogo directo para resolver la controversia. 8.7 Que, con fecha 30 de noviembre de 2011, SIDERPERÚ interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 0082-2011-GRA- DRTyPE/CHIM. 8.8 Que, en su recurso, SIDERPERÚ argumenta que la Resolución Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASH- DRTyPE/DPSC-CHIM contraviene a la ley pues habría interpretado en forma errónea el segundo inciso del artículo 2º del Decreto Supremo 007-2002-TR. De acuerdo con la parte empleadora, el procedimiento de modifi cación de horario de trabajo legalmente tipifi cado incorpora dentro del poder de dirección a la facultad de operar este tipo de cambios en forma unilateral, existiendo la posibilidad de que EL SINDICATO pueda solicitar una reunión para plantear una medida distinta, dentro del plazo de ocho días (el mismo plazo que tiene la empresa para, precisamente, comunicar el cambio). Resulta entonces necesario que esta Dirección General de Trabajo precise la naturaleza del procedimiento de modifi cación del horario de trabajo para evaluar lo argumentado por SIDERPERÚ. 8.9 Que, el artículo 2º del Decreto Supremo No. 007- 2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 854, «Ley de jornada de trabajo, horario y jornada en sobretiempo modifi cado por Ley Nº 27671», establece que el empleador está facultado para establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal (primer inciso del referido artículo), debiendo comunicar dicha decisión a su contraparte trabajadora con al menos ocho días de anticipación. En caso que el sindicato o quienes representasen a los trabajadores no estén de acuerdo con la medida, podrán seguir el procedimiento detallado en el segundo inciso del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, pudiendo proponer al empleador una alternativa distinta de la medida originalmente adoptada, quien tendrá la obligación de negociar la modifi cación de la jornada. En caso que no se produjera acuerdo alguno sobre este tema nuestra legislación autoriza al empresario a operar la modifi cación de la jornada, debiendo los trabajadores acatar dicha medida sin perjuicio de su posterior impugnación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (principio de solve et repete). 8.10 Que, como puede apreciarse, el procedimiento establecido en la legislación laboral para el cambio de jornada pone, en principio, la iniciativa para dicha modifi catoria en las manos del empleador. Sin embargo la sola voluntad del empleador no es sufi ciente para que dicha iniciativa genere efectos: la facultad normativa empresarial como fuente del Derecho del Trabajo no es un poder absoluto y, según la doctrina, tiene entre sus límites al «conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional —Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo— que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa».vi Debe advertirse, en primer lugar, que el hecho de que el segundo inciso del artículo 2º establezca que la forma en que esta iniciativa debe comunicarse ante su contraparte laboral presupone un orden de prelación de un acto recepticio, que confi gura el deber de consulta previo a la negociación obligatoria. Así, la referida norma señala que la comunicación de la iniciativa de modifi cación de la jornada debe dirigirse «al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados», contenido de la norma que es imperativo. Esta preferencia por el sindicato antes incluso que a todos los trabajadores pluri-individualmente considerados resulta consecuente con la representatividad que en nuestro sistema de relaciones laborales se reconoce en favor del sujeto colectivo (cuando estuviera constituido). vi BOZA, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 2011. p. 129.