Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2012 (15/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2012

7.16 Que, asimismo, resulta necesario poner en relieve un defecto advertido en la resolucion administrativa revisada --cuya causa quiza se deba, precisamente, al error que hemos senalado en el considerando anterior-- la misma que se aparta de la linea de actuacion administrativa perfilada en la ley. Asi, el que la instancia administrativa regional MORDAZA optado por ordenar a las partes a retomar la negociacion sobre el horario aplicable resulta inconsistente con la facultad que a la Administracion del Trabajo le es conferida por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, TUO del decreto legislativo Nº 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo modificado por Ley Nº 27671, que no es otra que la potestad de resolver el conflicto en forma definitiva. En efecto, la resolucion administrativa expedida en el MORDAZA de este procedimiento se asienta sobre la base del articulo 2º de dicha MORDAZA, que obliga a toda dependencia del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo que conozca este MORDAZA de procedimientos a que «se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) dias habiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes». No cabe, entonces, que la autoridad administrativa de trabajo resuelva reactivar la negociacion entre las partes, sino que corresponde que MORDAZA resuelva el conflicto en forma definitiva. 8. Precedente administrativo vinculante: sobre la naturaleza bilateral del procedimiento de modificacion del horario de trabajo y el control de su legalidad por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo 8.1 Que, en el presente caso, SIDERPERU comunico a EL SINDICATO los cambios en los horarios de trabajo aplicables a la empresa mediante carta de fecha 20 de MORDAZA de 2011. Frente a ello, EL SINDICATO remitio a su contraparte una respuesta manifestando su oposicion a dichas modificaciones e instando a la empresa a solucionar la controversia mediante el dialogo. 8.2 Que, el contenido de la iniciativa de SIDERPERU contemplaba una modificacion que retrasaba en dos horas el inicio y el final de los tres turnos existentes en la empresa, segun el siguiente cuadro: Grafico unico: horario vigente y propuesta de modificacion de horario de SIDERPERU.Turnos de trabajo Primer turno MORDAZA turno Tercer turno horario anterior 5:00-13:00 13:00-21:00 21:00-5:00 MORDAZA horario propuesto 7:00 - 15:00 15:00 - 23:00 23:00 - 7:00

8.3 Que, con fecha 2 de agosto de 2011, EL SINDICATO solicito ante la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA que se deje sin efecto la modificacion de los horarios de trabajo. Frente a ello, con carta de fecha 23 de agosto de 2011, SIDERPERU se dirigio ante la misma oficina administrativa para solicitar la inadmisibilidad de la impugnacion de EL SINDICATO. 8.4 Que, con fecha 29 de agosto de 2011, la Sub Directora de Negociacion Colectiva, Inspeccion y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Region MORDAZA otorgo un plazo de tres dias a EL SINDICATO para que cumpla con presentar la declaracion jurada suscrita por la mayoria de los trabajadores afectados por la medida de cambio de horario. La referida resolucion fue impugnada por EL SINDICATO. 8.5 Que, la Resolucion Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, de fecha 11 de octubre de 2011, declaro infundada la solicitud de SIDERPERU de que se declare inadmisible la impugnacion de la modificacion del horario de trabajo; y, al mismo tiempo, se declaro improcedente la solicitud de EL SINDICATO por haber incumplido con presentar la referida declaracion jurada. 8.6 Que, contra la Resolucion Directoral Nº 1132011-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM se presentaron sendos recursos de apelacion. SIDERPERU y el SINDICATO interpusieron sus apelaciones el 18 de octubre de 2011, siendo las mismas resueltas mediante la Resolucion Directoral Regional Nº 0082-2011-GRADRTyPE/CHIM, de 16 de noviembre de 2011, la misma que declaro infundada la apelacion de SIDERPERU y,

por otro lado, declaro fundado el recurso de apelacion presentado por EL SINDICATO, con lo cual se declaro procedente su impugnacion a la modificacion del horario de trabajo. Con ello, se resolvio dejar sin efecto el referido cambio y se exhorto a las partes a agotar el dialogo directo para resolver la controversia. 8.7 Que, con fecha 30 de noviembre de 2011, SIDERPERU interpuso recurso de revision contra la Resolucion Directoral Regional Nº 0082-2011-GRADRTyPE/CHIM. 8.8 Que, en su recurso, SIDERPERU argumenta que la Resolucion Directoral Nº 113-2011-REGION ANCASHDRTyPE/DPSC-CHIM contraviene a la ley pues habria interpretado en forma erronea el MORDAZA inciso del articulo 2º del Decreto Supremo 007-2002-TR. De acuerdo con la parte empleadora, el procedimiento de modificacion de horario de trabajo legalmente tipificado incorpora dentro del poder de direccion a la facultad de operar este MORDAZA de cambios en forma unilateral, existiendo la posibilidad de que EL SINDICATO pueda solicitar una reunion para plantear una medida distinta, dentro del plazo de ocho dias (el mismo plazo que tiene la empresa para, precisamente, comunicar el cambio). Resulta entonces necesario que esta Direccion General de Trabajo precise la naturaleza del procedimiento de modificacion del horario de trabajo para evaluar lo argumentado por SIDERPERU. 8.9 Que, el articulo 2º del Decreto Supremo No. 0072002-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto legislativo Nº 854, «Ley de jornada de trabajo, horario y jornada en sobretiempo modificado por Ley Nº 27671», establece que el empleador esta facultado para establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal (primer inciso del referido articulo), debiendo comunicar dicha decision a su contraparte trabajadora con al menos ocho dias de anticipacion. En caso que el sindicato o quienes representasen a los trabajadores no esten de acuerdo con la medida, podran seguir el procedimiento detallado en el MORDAZA inciso del articulo 2º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, pudiendo proponer al empleador una alternativa distinta de la medida originalmente adoptada, quien tendra la obligacion de negociar la modificacion de la jornada. En caso que no se produjera acuerdo alguno sobre este tema nuestra legislacion autoriza al empresario a operar la modificacion de la jornada, debiendo los trabajadores acatar dicha medida sin perjuicio de su posterior impugnacion ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (principio de solve et repete). 8.10 Que, como puede apreciarse, el procedimiento establecido en la legislacion laboral para el cambio de jornada pone, en MORDAZA, la iniciativa para dicha modificatoria en las manos del empleador. Sin embargo la sola voluntad del empleador no es suficiente para que dicha iniciativa genere efectos: la facultad normativa empresarial como fuente del Derecho del Trabajo no es un poder absoluto y, segun la doctrina, tiene entre sus limites al «conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional --Constitucion, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo-- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las ordenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa».vi Debe advertirse, en primer lugar, que el hecho de que el MORDAZA inciso del articulo 2º establezca que la forma en que esta iniciativa debe comunicarse ante su contraparte laboral presupone un orden de prelacion de un acto recepticio, que configura el deber de consulta previo a la negociacion obligatoria. Asi, la referida MORDAZA senala que la comunicacion de la iniciativa de modificacion de la jornada debe dirigirse «al sindicato, o a falta de este a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados», contenido de la MORDAZA que es imperativo. Esta preferencia por el sindicato MORDAZA incluso que a todos los trabajadores pluri-individualmente considerados resulta consecuente con la representatividad que en nuestro sistema de relaciones laborales se reconoce en favor del sujeto colectivo (cuando estuviera constituido).

vi

MORDAZA, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, 2011. p. 129.

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