TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2012 462540 En la Resolución Directoral Regional N° 001-2012- REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, puede advertirse un error sustancial al señalarse que «[la presentación de declaraciones juradas individuales] no será exigible cuando la impugnación la formule el sindicato, dado que en este caso es la voluntad de dicho gremio (formada sobre la base de las voluntades individuales de la mayoría de sus afi liados) la que directamente insta el inicio del procedimiento administrativo de impugnación, para lo cual sólo debe exigirse copia del acta de la correspondiente asamblea sindical en la que se acuerda la impugnación».1 Como se evidencia, la autoridad administrativa de trabajo de Ancash yerra al asimilar a la manifestación de voluntad individual mayoritaria dentro del ámbito al que se aplique la medida con la manifestación de voluntad individual mayoritaria de un sindicato que no necesariamente representa a la mayoría de trabajadores afectados por la modifi cación de horario. Mientras que el primero consiste en un presupuesto para la impugnación de la modifi cación de la jornada de trabajo, el segundo apenas es sufi ciente para manifestar la voluntad de los miembros afi liados a la organización sindical. En consecuencia, teniendo EL SINDICATO carácter minoritario dentro del ámbito de los trabajadores empleados de la empresa, incluso si la totalidad de sus afi liados hubiera expresado su rechazo a la modifi cación de horarios ello no podría haber satisfecho el requisito legal referido a que la mayoría de trabajadores afectados por la modifi cación de horarios se oponga a la medida. Debe recordarse que en el procedimiento administrativo de impugnación de la modifi cación de horarios de trabajo la pretensión impugnatoria no corresponde a las organizaciones sindicales, sino a los trabajadores individualmente considerados. En los casos en donde una organización sindical de carácter minoritario entable la impugnación de una medida de modifi cación de horario de trabajo, será necesario que dicho sindicato cuente con la autorización expresa de sus afi liados (que hagan constar su oposición a la medida en asamblea) más la de los trabajadores no afi liados que dentro del ámbito deseen plegarse a esta impugnación, en tal número que les permita cumplir con la exigencia legal. 10. Que, tomando en cuenta las precisiones efectuadas en el considerando anterior, debe señalarse que a este caso le resulta aplicable el precedente administrativo vinculante sentado por esta Dirección General de Trabajo en el considerando 7 de la Resolución Directoral General N° 003-2012-MTPE/2/14, del 15 de febrero de 2012, por el cual se estableció que un acta de asamblea general que identifi que debidamente a la mayoría de trabajadores afectados por el cambio de horario (con sus respectivas fi rmas como señal de manifestación de voluntad) puede considerarse como un sucedáneo documental que reemplace a las declaraciones juradas individuales exigidas por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, Reglamento de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. En ese sentido, decae la discusión sobre la exigencia de la presentación de las declaraciones juradas —como observancia a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo—. 11. La intervención de la autoridad administrativa de trabajo en este tipo de controversias es de carácter resolutivo. No puede retomarse el trato directo cuando el procedimiento de impugnación de la modifi cación de horarios es de conocimiento de una instancia administrativa Que, asimismo, resulta necesario poner en relieve un defecto advertido en la resolución administrativa revisada —cuya causa quizá se deba, precisamente, al error que hemos señalado en el considerando anterior— la misma que se aparta de la línea de actuación administrativa perfi lada en la ley. Así, el que la instancia administrativa regional haya optado por ordenar a las partes a retomar la negociación sobre el horario aplicable resulta inconsistente con la facultad que a la Administración del Trabajo le es conferida por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, TUO del decreto legislativo N° 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo modifi cado por Ley N° 27671, que no es otra que la potestad de resolver el confl icto suscitado en forma defi nitiva. En efecto, la resolución administrativa expedida en el marco de este procedimiento se asienta sobre la base del artículo 2° de dicha norma, que obliga a toda dependencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que conozca este tipo de procedimientos a que «se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes». No cabe, entonces, que la autoridad administrativa de trabajo resuelva reactivar la negociación entre las partes, sino que corresponde que ella resuelva el confl icto en forma defi nitiva. 12. El sustento técnico de la modifi cación de turnos de trabajo presentado por SIDERPERÚ Que, debe advertirse que la fundamentación exhibida por la empresa sobre seguridad y salud en el trabajo debió haberse hecho conocer a EL SINDICATO al momento de comunicársele de la medida y no recién hacerse valer en el trámite del procedimiento administrativo de impugnación de la misma. No obstante que la evidencia científi ca presentada otorga un respaldo sufi ciente a la modifi cación de horarios de trabajo que se busca adoptar, su omisión al momento de la comunicación privada a SIDERPERÚ no acredita una negociación de buena fe en la etapa de trato directo con EL SINDICATO Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, debe señalarse que ha quedado acreditada la justifi cación de la medida en razones que tienen que ver con la Seguridad y Salud en el Trabajo. En efecto, la documentación presentada por SIDERPERÚ ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Chimbote (que obra en el expediente elevado en revisión) permite a la Autoridad Administrativa de Trabajo advertir que existe verosimilitud en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de cambio de horarios en la empresa, y de que no se trata de una medida arbitraria. El ajuste entre los ritmos circadianos de los trabajadores y los turnos de trabajo de la propuesta de la empresa cumple con evitar que el turno de mañana comience en un horario demasiado temprano (los trabajadores en dicho turno empezarían sus labores a las 7:00 horas y no a las 5:00 horas), lo que coincide con el criterio uniforme de los estudios de salud profesional efectuados sobre la materia. En consecuencia, la mejora en la proporción entre el ritmo circadiano y los nuevos horarios se cumple en el caso de los turnos de mañana y tarde, no así en el nocturno. En ese sentido, debe señalarse que el Informe de Salud elaborado por el doctor Robertro Serquén Haaker para SIDERPERÚ incurre en una inexactitud cuando afi rma que el turno que inicia sus labores a las 23 horas también resulta el más adecuado por no interrumpir su ritmo circadiano «cuando inicia sus labores con las horas de luz día». Con respecto a los trabajadores que prestan servicios en este turno, el empleador deberá adoptar medidas específi cas que aseguren el respeto de los derechos de seguridad y salud de los trabajadores sometidos a dicho horario, en términos que resulten consecuentes con los propios estudios técnicos que ha presentado SIDERPERÚ a lo largo de este procedimiento administrativo. 13. El sustento técnico de la modifi cación de turnos de trabajo presentado por SIDERPERÚ Que, como se ha establecido en el considerando 11 de esta Resolución Directoral General, en el procedimiento seguido ante las instancias inferiores correspondió que la primera instancia ejerciera el control de legalidad de la medida empresarial cuestionada, sobre la base de lo expuesto por SIDERPERÚ como sustento técnico en materia de seguridad y salud en el trabajo, para resolver la controversia —en estricta aplicación del mandato legal contenido en el artículo 12°.a del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, en el sentido de que «recibida la contestación del empleador […] la Autoridad Administrativa de 1 Subrayado agregado.