Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2012 (15/03/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

462540

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2012

En la Resolucion Directoral Regional N° 001-2012REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, puede advertirse un error sustancial al senalarse que «[la MORDAZA de declaraciones juradas individuales] no sera exigible cuando la impugnacion la formule el sindicato, dado que en este caso es la voluntad de dicho gremio (formada sobre la base de las voluntades individuales de la mayoria de sus afiliados) la que directamente insta el inicio del procedimiento administrativo de impugnacion, para lo cual solo debe exigirse MORDAZA del acta de la correspondiente asamblea sindical en la que se acuerda la impugnacion».1 Como se evidencia, la autoridad administrativa de trabajo de MORDAZA yerra al asimilar a la manifestacion de voluntad individual mayoritaria dentro del ambito al que se aplique la medida con la manifestacion de voluntad individual mayoritaria de un sindicato que no necesariamente representa a la mayoria de trabajadores afectados por la modificacion de horario. Mientras que el primero consiste en un presupuesto para la impugnacion de la modificacion de la jornada de trabajo, el MORDAZA apenas es suficiente para manifestar la voluntad de los miembros afiliados a la organizacion sindical. En consecuencia, teniendo EL SINDICATO caracter minoritario dentro del ambito de los trabajadores empleados de la empresa, incluso si la totalidad de sus afiliados hubiera expresado su rechazo a la modificacion de horarios ello no podria haber satisfecho el requisito legal referido a que la mayoria de trabajadores afectados por la modificacion de horarios se oponga a la medida. Debe recordarse que en el procedimiento administrativo de impugnacion de la modificacion de horarios de trabajo la pretension impugnatoria no corresponde a las organizaciones sindicales, sino a los trabajadores individualmente considerados. En los casos en donde una organizacion sindical de caracter minoritario entable la impugnacion de una medida de modificacion de horario de trabajo, sera necesario que dicho sindicato cuente con la autorizacion expresa de sus afiliados (que MORDAZA constar su oposicion a la medida en asamblea) mas la de los trabajadores no afiliados que dentro del ambito deseen plegarse a esta impugnacion, en tal numero que les permita cumplir con la exigencia legal. 10. Que, tomando en cuenta las precisiones efectuadas en el considerando anterior, debe senalarse que a este caso le resulta aplicable el precedente administrativo vinculante sentado por esta Direccion General de Trabajo en el considerando 7 de la Resolucion Directoral General N° 003-2012-MTPE/2/14, del 15 de febrero de 2012, por el cual se establecio que un acta de asamblea general que identifique debidamente a la mayoria de trabajadores afectados por el cambio de horario (con sus respectivas firmas como senal de manifestacion de voluntad) puede considerarse como un sucedaneo documental que reemplace a las declaraciones juradas individuales exigidas por el articulo 12° del Decreto Supremo N° 0082002-TR, Reglamento de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. En ese sentido, decae la discusion sobre la exigencia de la MORDAZA de las declaraciones juradas --como observancia a lo establecido en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo--. 11. La intervencion de la autoridad administrativa de trabajo en este MORDAZA de controversias es de caracter resolutivo. No puede retomarse el trato directo cuando el procedimiento de impugnacion de la modificacion de horarios es de conocimiento de una instancia administrativa Que, asimismo, resulta necesario poner en relieve un defecto advertido en la resolucion administrativa revisada --cuya causa quiza se deba, precisamente, al error que hemos senalado en el considerando anterior-- la misma que se aparta de la linea de actuacion administrativa perfilada en la ley. Asi, el que la instancia administrativa regional MORDAZA optado por ordenar a las partes a retomar la negociacion sobre el horario aplicable resulta inconsistente con la facultad que a la Administracion del Trabajo le es conferida por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, TUO del decreto legislativo N° 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo modificado por Ley N° 27671, que no es otra que la potestad de resolver

el conflicto suscitado en forma definitiva. En efecto, la resolucion administrativa expedida en el MORDAZA de este procedimiento se asienta sobre la base del articulo 2° de dicha MORDAZA, que obliga a toda dependencia del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo que conozca este MORDAZA de procedimientos a que «se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) dias habiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes». No cabe, entonces, que la autoridad administrativa de trabajo resuelva reactivar la negociacion entre las partes, sino que corresponde que MORDAZA resuelva el conflicto en forma definitiva. 12. El sustento tecnico de la modificacion de turnos de trabajo presentado por SIDERPERU Que, debe advertirse que la fundamentacion exhibida por la empresa sobre seguridad y salud en el trabajo debio haberse hecho conocer a EL SINDICATO al momento de comunicarsele de la medida y no recien hacerse MORDAZA en el tramite del procedimiento administrativo de impugnacion de la misma. No obstante que la evidencia cientifica presentada otorga un respaldo suficiente a la modificacion de horarios de trabajo que se busca adoptar, su omision al momento de la comunicacion privada a SIDERPERU no acredita una negociacion de buena fe en la etapa de trato directo con EL SINDICATO Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, debe senalarse que ha quedado acreditada la justificacion de la medida en razones que tienen que ver con la Seguridad y Salud en el Trabajo. En efecto, la documentacion presentada por SIDERPERU ante la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de Chimbote (que obra en el expediente elevado en revision) permite a la Autoridad Administrativa de Trabajo advertir que existe verosimilitud en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de cambio de horarios en la empresa, y de que no se trata de una medida arbitraria. El ajuste entre los ritmos circadianos de los trabajadores y los turnos de trabajo de la propuesta de la empresa cumple con evitar que el turno de manana comience en un horario demasiado temprano (los trabajadores en dicho turno empezarian sus labores a las 7:00 horas y no a las 5:00 horas), lo que coincide con el criterio uniforme de los estudios de salud profesional efectuados sobre la materia. En consecuencia, la mejora en la proporcion entre el ritmo circadiano y los nuevos horarios se cumple en el caso de los turnos de manana y tarde, no asi en el nocturno. En ese sentido, debe senalarse que el Informe de Salud elaborado por el doctor Robertro Serquen Haaker para SIDERPERU incurre en una inexactitud cuando afirma que el turno que inicia sus labores a las 23 horas tambien resulta el mas adecuado por no interrumpir su ritmo circadiano «cuando inicia sus labores con las horas de luz dia». Con respecto a los trabajadores que prestan servicios en este turno, el empleador debera adoptar medidas especificas que aseguren el respeto de los derechos de seguridad y salud de los trabajadores sometidos a dicho horario, en terminos que resulten consecuentes con los propios estudios tecnicos que ha presentado SIDERPERU a lo largo de este procedimiento administrativo. 13. El sustento tecnico de la modificacion de turnos de trabajo presentado por SIDERPERU Que, como se ha establecido en el considerando 11 de esta Resolucion Directoral General, en el procedimiento seguido ante las instancias inferiores correspondio que la primera instancia ejerciera el control de legalidad de la medida empresarial cuestionada, sobre la base de lo expuesto por SIDERPERU como sustento tecnico en materia de seguridad y salud en el trabajo, para resolver la controversia --en estricta aplicacion del mandato legal contenido en el articulo 12°.a del Decreto Supremo N° 0082002-TR, en el sentido de que «recibida la contestacion del empleador [...] la Autoridad Administrativa de

1

Subrayado agregado.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.