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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478609 Continental y presentada por el Postor para garantizar la seriedad de su oferta durante el proceso de selección, determinándose que la misma era falsa. En consecuencia, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 607-2011-GOREMAD, la Entidad declaró nulo el otorgamiento de la buena pro. 3. Con Carta Nº 027-2011-GOREMAD/GGRB de fecha 27 de setiembre de 2011, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos expuestos. 4. Mediante decreto del 24 de noviembre de 2011, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por supuesta responsabilidad al haber presentado la Constancia de No estar Inhabilitado para Contratar con el Estado Nº 21655 y la Carta Fianza Nº 0011- 0140-9800015579-11 emitida por el Banco Continental, documentos supuestamente falsos o de contenido inexacto, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 058-2011-GOREMAD/CEP, derivada de la Adjudicación Directa Pública Nº 003-2011-GOREMAD/CEP, desarrollado por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS, para la Adquisición de BLOQUES DE CONCRETO DE 12X30X25 CM, 15X30X25 CM, 12X40X20 CM para la obra: “Mejoramiento de la Infraestructura y Equipamiento de la I.E.B.R. Javier Heraud de Laberinto”. Asimismo, se comunicó al Postor que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Al no haberse podido identifi car un domicilio cierto del Contratista, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notifi cado mediante Edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 11 de abril de 2012. 5. Con decreto de fecha 27 de abril de 2012, no habiendo cumplido el contratista con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 6. Con decreto de fecha 14 de mayo de 2012, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento sancionador ha sido iniciado para determinar si el Postor ha incurrido en responsabilidad administrativa por la supuesta presentación de documentos falsos o información inexacta durante el presente proceso de selección; infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado1, en adelante la Ley, norma vigentes al suscitarse los hechos. Sobre la naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad2 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verifi car posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. 3. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 5. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 6. Para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. Sobre la confi guración de la causal 7. En el caso materia de análisis, respecto a la Constancia de No estar Inhabilitado para contratar con el Estado Nº 21655 de fecha 10 de agosto de 2011, la Entidad ha remitido la impresión de la “Validación de constancias de no estar inhabilitado para contratar con el Estado”, obrante el portal informativo del OSCE, mediante la cual se ha podido constatar que la Constancia Nº 21655 fue emitida el 10 de agosto de 2011 a nombre de la empresa MANUFACTURAS ELECTRICAS S.A. para la suscripción del Contrato derivado de la ADS Nº 007-2011-EGEMSA, y no a nombre del postor, corroborándose de esta manera la falsedad de dicho documento. Asimismo, de la revisión a la Base de Datos del R.N.P. este Colegiado ha corroborado que efectivamente, la Constancia Nº 21655 no ha sido emitida a nombre de la empresa denunciada. 8. De otro lado, la Entidad, en virtud al Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 274443, solicitó al Banco Continental, brinde su conformidad a la Carta Fianza Nº 0011-0140-9800015579- 11. En atención a la solicitud realizada por la Entidad, con Carta de fecha 29 de setiembre de 2011, el Banco Continental manifestó lo siguiente: “(…) Al respecto, luego de las verifi caciones y consultas efectuadas, hacemos 1 Aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017. 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75. 3 Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 4 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.