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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478610 de vuestro conocimiento que la citada Carta Fianza Nº 0011-0140-9800015579-11 por un monto ascendente a S/. 21,950.00 Nuevos Soles no ha sido emitida por nuestra entidad, la misma constituye un documento falsifi cado y en consecuencia no genera ninguna obligación a nuestro cargo”. Conforme a lo expuesto, ha quedado acreditado que dicho documento materia de denuncia es falso, toda vez que el supuesto emisor ha desconocido expresamente haber elaborado la referida garantía a nombre del Postor, razón por la cual se confi gura la causal tipifi cada como sancionable. 9. Por ende, considerando que el Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, no obstante haber sido debidamente notifi cado vía publicación en el diario ofi cial El Peruano, este Tribunal concluye que corresponde imponerle sanción administrativa por los hechos denunciados. Graduación de la Sanción 10. En relación a la graduación de la sanción imponible, el referido artículo establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un año (01) ni mayor de tres (03) años. 11. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. a. Naturaleza de la Infracción: , la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Asimismo, la falsifi cación de los documentos denunciados ha sido fehacientemente acreditada. b. Intencionalidad del infractor: La documentación falsa sirvió para sustentar su oferta y cumplir con los requisitos para suscribir el contrato, lo que evidencia el conocimiento y disposición para generarse un benefi cio indebido. c. Daño causado: El daño causado se evidencia con la sola presentación de la documentación falsa, que ocasiona un perjuicio al interés público; adicionalmente, la conducta del Postor ocasionó que la Entidad declare nulo el proceso de selección mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 607-2011-GOREMAD/PR, y teniendo en cuenta que fue el único postor, se retrotrajo el proceso hasta la convocatoria, ocasionando retrasos en la adquisición de materiales para la ejecución de una obra de carácter social. d. Reiterancia: El Postor no presenta antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. e. Conducta procesal del infractor: El Postor no ha realizado ninguna conducta que haya podido entorpecer el desarrollo del proceso. 12. De igual forma, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 13. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Proveedor una sanción equivalente a treinta y tres (33) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 14. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal4, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, los hechos expuestos deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público para los fi nes pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Mariela Sifuentes Huamán y Mario Arteaga Zegarra, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 174- 2012-OSCE/PRE, expedida el 02 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial ʋ 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES EL SOL S.A.C. con treinta y tres (33) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la infracción señalada en el literal i) del artículo 51 de la Ley, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Comunicar a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la Resolución que se emita en mérito a los fundamentos del presente informe, para las anotaciones de Ley correspondientes. 3. Comunicar al Ministerio Público la Resolución que se emita en mérito a los fundamentos del presente informe, para las anotaciones de Ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIFUENTES HUAMÁN LAZO HERRERA ARTEAGA ZEGARRA 864766-12 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 798-2012-TC-S2 Sumilla: Es pasible de sanción el contratista que incumple injustifi cadamente el contrato, pese a haber sido requerido previamente para que ejecute las prestaciones a su cargo. Lima, 29 de agosto de 2012 Visto en sesión de fecha 29 de agosto de 2012 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1246/2011.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciado contra el Consorcio Simbal, conformado por las empresas Constructora Buildings E.I.R.L. y Constructora Libertad E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de contrato, orden de compra o de servicio por causal atribuible a su parte en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 006-2010-GR-LL-GRI-CEPO, efectuada por el Gobierno Regional de la Libertad para la Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo de la I.E. Nº 80460 Primaria Gran Pajaten – distrito de Pias – Pataz – La Libertad””; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 09 de marzo de 2010, el Gobierno Regional de la Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 006-2010-GR-LL-GRI-CEPO, para la Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo de la I.E. Nº 80460 Primaria Gran Pajaten – distrito de Pias – Pataz – La Libertad” con un valor referencial de S/.1 076 688.56