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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 86

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478612 De la resolución del contrato por causa atribuible al Contratista 9. Corresponde ahora determinar si la Entidad efectivamente resolvió el contrato por causa atribuible al Consorcio, debiendo verifi carse que no haya mediado caso fortuito o fuerza mayor o que medie una causa atribuible a la propia Entidad. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que, el Consorcio no se apersonó al procedimiento, y, por tanto, no presentó descargos respecto a su presunta responsabilidad por la resolución del contrato acontecida. Asimismo, cabe precisar que, de la revisión de la documentación obrante en autos, no se advierte que el incumplimiento en el que incurrió el Consorcio se produjo por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o debido a causas atribuibles a la Entidad. En esa medida, considerando lo expuesto precedentemente, se concluye que corresponde imponerle sanción administrativa al Contratista, al haber incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley. Graduación de la Sanción imponible 10. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51.2 de la Ley establece que contratistas que incurran en la causal establecida en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años. A efectos de la aplicación de la sanción a imponerse, deben aplicarse los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento. 11. Bajo esta premisa, debe considerarse la naturaleza de la infracción que reviste considerable gravedad en la medida que, desde el momento en que un Contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido. Asimismo, se debe tomar en consideración que se trata de una obra de mejoramiento del servicio educativo, es decir, se trata de una obra de bien social, por lo que el incumplimiento aparte de ocasionar retraso en el logro de las metas institucionales de la Entidad, perjudica el interés público y el bienestar común. 12. En cuanto al daño causado debe tenerse en cuenta que el contrato —cuya cuantía asciende a S/. 969 019,71 (Novecientos sesenta y nueve mil diecinueve y 71/100 Nuevos Soles)—, ha sido resuelto, lo que implica no solamente pérdida de tiempo y recursos, sino un impedimento para que la Entidad cumpla con sus fi nes de manera oportuna. 13. Debe tomarse en consideración que la empresa Constructora Buildings E.I.R.L., integrante del Consorcio ha sido anteriormente inhabilitada para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12 meses). 14. Los integrantes del Consorcio no se apersonaron a la instancia y, por tanto, no expusieron sus descargos, ni reconocieron la comisión de la infracción imputada. 15. En virtud de los criterios expuestos y al amparo del artículo 245 del Reglamento, este Colegiado concluye que corresponde imponer a las empresas Constructora Buildings E.I.R.L y Constructora Libertad E.I.R.L, integrantes del Consorcio Simbal la sanción de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Mario Arteaga Zegarra y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Elena Lazo Herrera, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 174- 2012-OSCE/PRE, expedida el 02 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa Constructora Buildings E.I.R.L, integrante del Consorcio Simbal, por un periodo de veintitrés (23) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la empresa Constructora Libertad E.I.R.L., integrante del Consorcio Simbal, por un periodo de dieciocho (18) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, para los fi nes pertinentes. 4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIFUENTES HUAMÁN LAZO HERRERA ARTEAGA ZEGARRA 864766-13 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 840-2012-TC-S3 Sumilla: Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsifi cación. Lima, 07 de Setiembre de 2012 VISTO, en sesión de fecha 7 de septiembre de 2012 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 231/2006.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS EL CEREAL S.C.R.L., por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta en la propuesta técnica que formuló en la Adjudicación Directa Pública Nº 001- 2005-MDCc, convocada por la Municipalidad Distrital de Ccatcca para la “Adquisición de alimentos para el vaso de leche para el año 2005”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de enero del 2005, la Municipalidad Distrital de Ccatcca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2005-MDCc, según relación de ítems, para la “Adquisición de alimentos para el vaso de leche para el año 2005”, con un valor referencial de S/. 193,530.00 (Ciento noventa y tres mil quinientos treinta con 00/100 nuevos soles) incluido los impuestos de ley. 2. Con fecha 4 de febrero de 2005, se realizó el acto de presentación de propuestas, contando con la participación de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS EL CEREAL S.C.R.L., en lo sucesivo el Postor. 3. Mediante Ofi cio Nº 975-2005-GR.CUSCO/DRSC- DESA1 de fecha 21 de noviembre de 2005, la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud Cusco - Gobierno Regional del Cusco comunicó a la Entidad que los siguientes documentos presentados por el Postor son falsos: 1 Documento obrante a fojas 20 y 21 del expediente administrativo.