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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478619 la Adjudicación de Menor Cuantía “Proceso Electrónico” Nº 0003-2009-SUNAT/2R0000 (Primera Convocatoria). Asimismo, se dispuso notifi car al Postor otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles, para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito presentado el 19 de junio de 2012, el señor Elio Quispe Hidalgo, devolvió la Cédula de Notifi cación Nº 8200/2012.TC dirigida al Postor en la dirección ubicada en Jr. Omar Yali Nº 365 Huancayo - Junín, la misma que le comunicaba el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fi n de que se remita a su destinatario, ya que, en dicha dirección no domicilia el Postor. 7. A través del Decreto del 21 de junio del 2012, se sobrecartó la Cédula de Notifi cación Nº 8200/2012.TC al domicilió ubicado en Jr. Cuzco Nº 148 – Huancayo, a fi n que el Postor tome conocimiento del Decreto del 23 de abril del 2012. 8. Mediante escrito presentado el 05 de julio del 2012, Aida Rodriguez de la Roca devolvió la Cédula de Notifi cación Nº 10971/2012.TC a través del cual se comunicó al Postor el Decreto del 21 de junio del 2012, en razón a que el Postor ya no domiciliaría en dicha dirección. 9. Mediante decreto de fecha 10 de julio de 2012, se dispuso la notifi cación del Decreto del 23 de abril del 2012, vía publicación en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano, al ignorarse domicilio cierto del Postor, para que tome conocimiento del referido decreto y cumpla con presentar sus descargos en el plazo de diez (10) días hábiles. 10. Con fecha 09 de agosto de 2012, se notifi có al Postor mediante Edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra. 11. Mediante decreto de fecha 27 de agosto de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que el Postor no cumplió con remitir sus descargos dentro del plazo otorgado, por lo cual, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACION: 1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la Denunciada, por haber presentado documentos falsos o información inexacta durante su participación en la Adjudicación de Menor Cuantía “Proceso Electrónico” Nº 0003-2009-SUNAT/2R0000 (Primera Convocatoria), infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017 en adelante la Ley, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados. Son objeto de protección administrativa de la norma antes citada los bienes jurídicos y valores contemplados en los Principios de Moralidad, establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley2; y de Presunción de Veracidad, establecido en el numeral 1.7) del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 274443, que rigen las actuaciones de los administrados en los procesos administrativos en general, y principalmente, en los de carácter especial, como son los referidos al Sistema de Contrataciones del Estado 2. Conforme a ello, este Tribunal, ha indicado en reiteradas ocasiones que la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor correspondiente, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 3. En el caso que nos ocupa, conforme a lo referido en los antecedentes, se tiene que la Entidad realizó la fi scalización posterior respecto a la documentación presentada por el Postor y obtuvo como resultado que, la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19 de fecha 16 de setiembre de 2005 y el Contrato Nº 097-2005-MTC/19 de fecha 4 de noviembre de 2005, presentados por el Postor en su propuesta técnica, eran documentos falsos. 4. En efecto, mediante Ofi cio Nº 242-2011-MTC/06 el Jefe del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones respondió la solicitud formulada por el Jefe de la Ofi cina de Control Institucional de la SUNAT, remitiendo, entre otra documentación, el Memorándum Nº 2586-2011-MTC/274 de fecha 10 de octubre de 2011, en el cual el Director General de Concesiones en Comunicaciones del MTC informó que la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19 y el Contrato Nº 097-2005-MTC/19 fueron emitidos a solicitud de la empresa RESERCO S.R.L. y no a nombre del Postor. 5. En consecuencia, dado que la entidad que emitió los documentos cuestionados, ha señalado que los mismos han sido emitidos a nombre de una empresa distinta al Postor, se concluye que la Resolución Directoral Nº 241- 2005-MTC/19 de fecha 16 de setiembre de 2005 y el Contrato Nº 097-2005-MTC/19 de fecha 4 de noviembre de 2005, son falsos, existiendo un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción, la misma que se encuentra tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado. 6. Asimismo, cabe indicar que el Postor no ha cumplido con apersonarse al procedimiento ni ha presentado descargos, negando o afi rmando los hechos denunciados, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Edicto con fecha 09 de agosto de 2012. 7. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, y considerando que el Postor no ha desvirtuado las imputaciones realizadas en su contra, este Colegiado considerada que ha incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. 8. En relación a la determinación de la sanción imponible, dicho literal i), establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245º del Reglamento.5 9. Sin perjuicio de ello, el Principio de Razonabilidad6 previsto en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley ʋ 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Postor. 10. De todo ello, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del Postor teniendo en consideración que ha presentado sus descargos, demostrando de esta manera su preocupación por los resultados del presente procedimiento administrativo sancionador, no obstante ello, no ha reconocido la infracción cometida. 2 Artículo 4.- Principio que rigen las contrataciones (…) b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad 3 Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. 4 Documento obrante en el folio 025 del expediente administrativo. 5 Artículo 245.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.