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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478614 uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existan indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56º del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. En el caso que nos ocupa, la imputación formulada contra el Postor está referida a su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa, consistente en los siguientes documentos: a) Informe de Ensayo Nº 025-05 del 3 de febrero de 2005. b) Informe de Ensayo Nº 1140-05. c) Informe de Ensayo Nº 033-05 del 11 de enero de 2005. d) Informe de Ensayo Nº 079-05 del 11 de enero de 2005 23. Al respecto, en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, consagrado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 274443, mediante Ofi cios Nº 246-2005-MDC-Q/A y 263-MDCc/A, la Entidad requirió a la Dirección Regional de Salud Cusco del Gobierno Regional del Cusco información sobre la veracidad de Informes de Ensayo Nº 025-05, Nº 1140-05, Nº 033-05 y Nº 079-05. En atención a dicha solicitud, mediante Ofi cio Nº 975- GR.CUSCO/DRSC-DESA, la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud Cusco - Gobierno Regional del Cusco informó lo siguiente: (…) En atención a sus ofi cios de la referencia, para hacer de su conocimiento que se ha dispuesto la verifi cación de los análisis remitidos por su Alcaldía que corresponden a las Empresas Molineras indicadas, habiéndose determinado que los Análisis son FALSOS: (…) B. EMPRESA MOLINERA “EL CEREAL S.C.R.L.”: 1) INFORME DE ENSAYO Nº 025-05 del 03-02-05 que contiene el Análisis Organoléptico y Bromatológico de Alimentos del Producto “SIETE HARINAS AZUCARADA”. 2) INFORME DE ENSAYO Nº 1140-05 que contiene el Análisis Microbiológico de “SIETE HARINAS AZUCARADA”. 3) INFORME DE ENSAYO Nº 033-05 del 11-01-05 que contiene el Análisis Microbiológico de “CREMA DE HABA AZUCARADA”. 4) INFORME DE ENSAYO Nº 079-05 del 11-01-05 que contiene el Análisis Microbiológico del Producto “HARINA DE QUIWICHA EXTRUIDA AZUCARADA” (…) La totalidad de los Informes mencionados, según los Archivos obrantes en esta Región de Salud – Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental corresponden a otros productos y otras empresas. En tal sentido, adjunto al presente devuelvo la documentación en folios 43 útiles (documentación de CERPROSUR) 04 copias legalizadas por el Notario Reynaldo Alvis M) utilizada por la empresa “EL CEREAL” y 03 “originales” utilizados por la Empresa “EL SALVADOR”; recomendando a su Despacho proceda a interponer las denuncias ante la Fiscalía correspondiente y ante el CONSUCODE según sus atribuciones y obligaciones, en concordancia con las disposiciones vigentes. (…) 24. En tal sentido, en atención a la evidencia constatada anteriormente, se verifi ca que los Informes de Ensayo Nº 025-05, Nº 1140-05, Nº 033-05 y Nº 079-05 no son veraces, conforme a lo manifestado por su supuesto emisor, es decir, la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud Cusco – Gobierno Regional del Cusco, quien ha confi rmado que dichos informes son falsos. 25. Por lo expuesto, habiéndose comprobado el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad que amparaba a los documentos materia de cuestionamiento, corresponde imponer sanción al infractor por la presentación de documentación falsa ante la Entidad en el marco de un proceso de selección, al haberse confi gurado el supuesto de hecho contenido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento. 26. En relación a la graduación de la sanción imponible al Postor, el artículo 294º del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o inexactos, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302º del Reglamento4. 27. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que rige a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3º de la Ley. Asimismo, aún cuando el Postor no ha sido adjudicado con la Buena Pro de los ítems del proceso de selección en cuestión, se debe tener en cuenta que dicho proceso de selección estuvo destinada a la adquisición de alimentos para el programa del vaso de leche para el año 2005 para la Municipalidad Distrital de Ccatcca, por un valor referencial total de S/. 193,530.00, y que los documentos falsos fueron presentados para acreditar resultados de análisis fi sicoquímicos y microbiológicos de los productos ofertados. Respecto a la conducta procedimental, debe tomarse en cuenta que el Postor no se ha apersonado al procedimiento ni mucho menos ha presentado sus descargos. 28. De igual manera, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en 3 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.16. Principio privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. (…) 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. (…)