NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (24/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 15
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de setiembre de 2012 475065 cual deberá observar lo señalado en el artículo precedente según corresponda. La Intendencia General de Supervisión de Entidades emitirá la resolución de ampliación de facultades dentro del plazo de siete (7) días contados a partir del día siguiente de haber presentado la solicitud correspondiente. El plazo a que se refi ere el párrafo anterior se suspende en tantos días como demore el Agente en subsanar las observaciones e información que pueda solicitar la Intendencia General de Supervisión de Entidades. Satisfechos los requerimientos, se reinicia el cómputo del plazo, disponiendo la Intendencia General de Supervisión de Entidades, en todo caso, de no menos de tres (3) días para dictar la resolución correspondiente. Artículo 31°.- Asignación, ejecución y liquidación 31.2. (…) Una vez ejecutadas las órdenes instruidas por sociedades administradoras de fondos mutuos autorizadas por la SMV, así como por las administradoras privadas de fondos de pensiones autorizadas por la Superintendencia, e intermediarios extranjeros autorizados por un organismo supervisor extranjero similar a la SMV, en representación de los fondos administrados o de terceros, respectivamente, podrán reasignarse a los respectivos titulares fi nales, con indicación del número de valores o instrumentos fi nancieros que se asignará a cada uno de ellos, dentro del plazo máximo establecido por el Reglamento de los Sistemas de Liquidación de Valores, aprobado por Resolución SMV N° 027-2012-SMV/01, y demás normas aplicables. En caso de intermediarios extranjeros, estos deben encontrarse domiciliados en la lista de países de referencia señalados en el Anexo de la Resolución SMV N° 028-2012-SMV/01. Artículo 72°.- Documentación, libros y registros El Agente debe contar con los registros, documentación, reportes y libros siguientes: (…) 72.1.14. Registro de grabación de llamadas de órdenes instruidas telefónicamente. 72.1.15. Registro de traspasos y de cambios de titularidad de clientes. (…) Artículo 75°.- Ficha de Registro de Cliente Por cada cliente, el Agente obtendrá o determinará la información que se detalla a continuación, con el fi n de consignarla en su respectiva fi cha de registro: (…) 75.22. Aceptación clara y expresa del cliente o de su representante que desde el momento en que imparte una orden por medio telefónico ha sido informado previamente de las condiciones de registro de las órdenes impartidas a través de este medio, que otorga su autorización para que dicha orden sea grabada, y para que dicha información esté a disposición de la SMV a su solo requerimiento para efectos de su labor de supervisión. (…) Artículo 77°A.- Grabación de llamadas Para que un Agente pueda recibir órdenes de un cliente por medios telefónicos, deberá implementar un sistema de grabación de llamadas que permita registrar estas órdenes, de acuerdo con las especifi caciones técnicas que podrá establecer el Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial. Los audios de las grabaciones no pueden ser modifi cados, ni alterados y deberán estar a inmediata disposición de la SMV cuando esta así lo requiera, incluso a través de inspecciones. Desde el momento en que el cliente acepta impartir la orden por medio telefónico, se da por entendido que el cliente otorga su autorización para que dicha orden sea grabada y autoriza para que, a efectos de su labor de supervisión, la SMV disponga de dicha información a solo requerimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175° de la Ley y en el artículo 71° del presente Reglamento. A efectos de la recepción de órdenes por medios telefónicos, el Agente deberá utilizar teléfonos o anexos telefónicos cuyo uso exclusivo sea para la recepción de órdenes. En la recepción de órdenes telefónicas de clientes por parte de los Representantes del Agente, deberá identifi carse al cliente así como a la persona que recibió la orden. La recepción, transmisión y ejecución de órdenes se realizará en un espacio con acceso restringido, cautelándose el fl ujo indebido de información privilegiada. El Funcionario de Control Interno será el responsable de verifi car el cumplimiento de estas obligaciones, debiendo informar a la SMV respecto de cualquier incumplimiento relacionado con el sistema de grabación de llamadas. Artículo 110°.- Condiciones de la Auditoría de Cumplimiento (…) 110.3. Información Complementaria. (…) ANEXO 7 (…) 1.2.2.8. Verifi car el cumplimiento de los requerimientos relacionados con la grabación de llamadas.” Artículo 3°.- Derogar el artículo 154° del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10. Artículo 4°.- En el caso de Representantes autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el Agente deberá acreditar hasta el 31 de marzo de 2015, que dichos Representantes: (i) cumplen con los requisitos sobre nivel académico y experiencia profesional mínima enunciados en el artículo 23° que resulten aplicables de acuerdo con las funciones que vienen realizando; y (ii) de ser el caso, hayan aprobado los exámenes de certifi cación a que se refi ere dicho artículo. La acreditación de los requisitos antes mencionados no será necesaria, siempre que al 31 de marzo de 2015 el Agente informe a la SMV que dichos Representantes: i) Cuentan con una experiencia profesional mínima de dos (2) años en trabajos vinculados al mercado fi nanciero, desempeñados dentro de los últimos diez (10) años. ii) En caso hayan sido autorizados a realizar las operaciones señaladas en los incisos a) del artículo 194° y c) del artículo 207° de la Ley, siempre que estén autorizados a transmitir órdenes por cuenta de terceros, cuenten con una experiencia profesional mínima de cuatro (4) años en trabajos vinculados al mercado fi nanciero, de los cuales por lo menos dos (2) años deben corresponder a trabajos vinculados al mercado de valores, o en trabajos afi nes a la función que se encuentran realizando, desempeñados dentro de los últimos diez (10) años. iii) En caso hayan sido autorizados a realizar las operaciones señaladas en los incisos i) y s) del artículo 194° o la indicada en el inciso b) del artículo 207° de la Ley, cuenten con una experiencia profesional mínima de cuatro (4) años en trabajos vinculados al mercado fi nanciero, de los cuales por lo menos dos (2) años deben corresponder a trabajos vinculados al mercado de valores, o en trabajos afi nes a la función que se encuentran realizando, desempeñados dentro de los últimos diez (10) años, y hayan aprobado los exámenes de certifi cación a que se refi ere el artículo 23°. Asimismo, en el caso de Representantes que hubieran aprobado al 31 de marzo de 2015 los exámenes de certifi cación a que se refi ere el artículo 23° del Reglamento de Agentes de Intermediación, no será necesaria la acreditación de los requisitos señalados en el primer párrafo, siempre que el Agente informe a la SMV que sus Representantes: i) Cuentan con una experiencia profesional mínima de un (1) año en trabajos vinculados al mercado fi nanciero, desempeñados dentro de los últimos diez (10) años. ii) En caso hayan sido autorizados a realizar las operaciones señaladas en los incisos a) del artículo 194° y c) del artículo 207° de la Ley, siempre que estén