Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (02/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Viernes 2 de agosto de 2013 500496 ANTECEDENTES Mediante el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Electas del proceso de Nuevas Elecciones Municipales, de fecha 22 de julio de 2013, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) proclamó la nueva conformación del Concejo Distrital de San Gregorio, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para culminar el periodo de gobierno 2011- 2014. Con fecha 25 de julio de 2013, el personero legal del movimiento regional Fuerza Social Cajamarca interpone recurso de apelación contra la citada Acta de Proclamación, alegando lo siguiente: a. Que el JEE, ha impuesto la cifra repartidora a la lista ganadora que ha obtenido más del 50% de los votos válidamente emitidos, no obstante que el inciso 2 del artículo 25 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, precisa que a la lista ganadora se le aplica la cifra repartidora salvo que le favorezca más la asignación de la mitad mas uno (premio a la mayoría). b. En Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Electas no se encuentra fi rmada por el segundo miembro. Por tales razones, el movimiento regional Fuerza Social Cajamarca solicita que se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, que se revoque el Acta de Proclamación y se aplique el premio a la mayoría que le corresponde en el Concejo Distrital de San Gregorio. CONSIDERANDOS 1. La Resolución Nº 1166-2012-JNE, de fecha 17 de diciembre de 2012, precisó que las Nuevas Elecciones Municipales realizadas el domingo 7 de julio de 2013, involucran solo a los cargos de las autoridades municipales cuyo mandato fue revocado. Conforme a lo señalado en la resolución precitada, ello obedece a que, el criterio adoptado por este órgano colegiado, mediante Acuerdo del Pleno, de fecha 15 de mayo de 2009, aplicado desde las Nuevas Elecciones Municipales del año 2009, estableció que estas elecciones tienen por objeto reemplazar a las autoridades revocadas y no a aquellas otras que no fueron sometidas a consulta popular o, que habiéndolo sido, no resultaron revocadas en virtud del respaldo popular de los electores. En tal virtud, las listas de candidatos presentadas ante los Jurados Electorales Especiales estuvieron integradas por candidatos en número igual a las autoridades que deben ser reemplazadas, conforme el resultado de la Consulta Popular de Revocatoria efectuada el año 2012. 2. Mediante Resolución Nº 459-2013-JNE, de fecha 21 de mayo de 2013, se restituyó la vigencia para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 7 de julio de 2013, del Reglamento para la Aplicación de la Cifra Repartidora y el Premio a la Mayoría, aprobado con Resolución Nº 630-2009-JNE, de fecha 21 de setiembre de 2009. De acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7, del citado reglamento, en los casos de elecciones parciales en las que solo se elige regidores, se aplicará directamente el método de la cifra repartidora para distribuir dichos cargos. 3. En el caso materia de autos, la recurrente cuestiona que no se haya aplicado el criterio de premio a la mayoría a la organización política Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca en el caso de la distribución de las regidurías correspondientes al distrito de San Gregorio, alegando que en la medida de que la lista que representa ha obtenido más del 50% del total de los votos válidamente emitidos, el JEE debió aplicarle la asignación directa de la mitad más uno de los cargos de regidores (premio a la mayoría), al ser este el sistema más favorable. 4. En ese contexto, resulta necesario señalar que en el caso del distrito de San Gregorio el proceso tuvo por objeto elegir únicamente a tres de los cinco regidores que integran el concejo municipal antes citado, por lo que se trató de una elección parcial. 5. Al respecto, debemos señalar que lo establecido en el artículo 7 del Reglamento para la Aplicación de la Cifra Repartidora y el Premio a la Mayoría, en concordancia con lo precisado por este colegiado en la Resolución Nº 1166-2012-JNE, resultan de aplicación para el presente caso, en atención a que nos encontramos ante un proceso electoral de naturaleza distinta al proceso ordinario de Elecciones Municipales que se realiza cada cuatro años o a las Elecciones Municipales Complementarias realizadas en otras ocasiones, en los cuales se elige íntegramente un nuevo concejo municipal. Por el contrario, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales realizado en el distrito de San Gregorio, se debían elegir reemplazos solo para los tres regidores que habían sido revocados en la consulta efectuada en el año 2012, en cuyo caso no resulta aplicable el criterio de premio a la mayoría, el cual es propio de un proceso en donde también se elija un alcalde que requiera contar con dicha mayoría. 6. Por consiguiente en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Electas del distrito de San Gregorio, la aplicación de la cifra repartidora para la asignación de las regidurías se ha efectuado conforme a las normas antes citadas, por lo que este colegiado no advierte objeción alguna respecto a su contenido, y por lo mismo, el recurso de apelación, en este extremo, no puede ser amparado. 7. Finalmente, respecto al extremo del recurso de apelación que precisa que el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de San Gregorio, que fue entregada a la recurrente, no se encuentra fi rmada por el segundo miembro, cabe indicar, al respecto, que a tenor de lo previsto en el artículo 317, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el JEE levanta acta del cómputo de los sufragios emitidos en el distrito electoral, la que se fi rma por todos o por la mayoría de sus miembros y por los candidatos y personeros que lo deseen. Por lo que de conformidad con la norma antes invocada, la falta de la fi rma de uno de los miembros del JEE no constituye causal que atente contra la validez del acta, pues esta puede estar suscrita solo por la mayoría de sus miembros, tanto más, si se verifica del ejemplar del acta que obran en el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que fue remitida en copia escaneada al correo electrónico procesosjulio2013@jne.gob.pe, y que forma parte del presente expediente, que esta se encuentran fi rmada por todos los miembros, por lo que en este extremo el recurso de apelación tampoco puede ser estimado. Por lo expuesto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Verónica Gisela Coscol Orbegozo personera legal titular del movimiento regional Fuerza Social Cajamarca, y, en consecuencia, CONFIRMAR la validez del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Electas en el distrito de San Gregorio, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 968908-2