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El Peruano Viernes 2 de agosto de 2013 500491 un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. 5. Siendo ello así, en el caso concreto, como bien se señala en la resolución materia de impugnación, se advierte que el solicitante no ha aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven la concurrencia de una causal de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Tournavista. 6. En efecto, conforme se aprecia de los Informes Nº 005-2013-MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR- NEM 2013 y Nº 007-2013-MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013, emitidos por Moisés Alfredo Bendezú Bojórquez, fi scalizador distrital de Tournavista, en estos solo se consignó como incidencias, por un lado, la presencia de botes trayendo gente de los caseríos y difundiendo propaganda electoral el mismo día de las elecciones, los mismos que se encontraban a más de cien metros de distancia, y por otro lado, el hecho referido al vehículo de placa de rodaje Nº U1 D-899, que transitaba por diversas calles difundiendo propaganda electoral, y que fue intervenido a cien metros del local de votación, concluyendo en este último informe, que tales hechos al confi gurar posibles transgresiones a la normatividad electoral prevista respecto a la realización de propaganda política, debían ser puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones (fojas 72 a 79 y 174 a 176, respectivamente). Así pues, dichos medios probatorios obrantes en autos, no acreditan que las irregularidades que se afi rman confi guren los supuestos actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia por parte de representantes de las organizaciones políticas Acción Popular y Cuenta Conmigo contra algún grupo de personas, con el fi n de alterar o inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 7. Del mismo modo, en cuanto a la afi rmación de que el JEE de Coronel Portillo no se habría pronunciado sobre el artículo 36 de la LEM, cabe mencionar que en el tercer considerando de la Resolución Nº 0006-2013- JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013, se hace referencia expresa al citado artículo indicando que el JEE puede declarar la nulidad de comprobarse graves irregularidades, pero que, conforme se expone en los considerandos siguientes, de los medios probatorios aportados por el recurrente, no se corrobora que haya sucedido ello en el presente caso. 8. Por otro lado, con respecto a la afi rmación de que en la resolución cuestionada se valoró el contenido del CD, pese a que este no se visualizó públicamente, es preciso señalar que, conforme lo señaló el pleno del JEE de Coronel Portillo, dicho material fotográfi co no es sufi ciente para formar convicción en cuanto al tiempo y al espacio de las mismas, más aún si de los informes antes señalados no se advierten hechos o incidentes que puedan ser confi rmados por el referido material fotográfi co, máxime si las tomas fotográfi cas acompañadas a la solicitud de nulidad, materia del presente análisis (fojas 194 a 195), solo permiten apreciar imágenes de propaganda política, mas no actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia. 9. Conforme a ello, este órgano colegiado estima que el recurrente no ha adjuntado medio probatorio alguno que permita apreciar, primero, que los actos o hechos irregulares que se denuncian efectivamente se hayan realizado y, segundo, que estos hayan sido de una intensidad grave, es decir, que han tenido una incidencia negativa en el derecho de sufragio, y no solo eso, sino que dicho acto modifi có de manera tangible el resultado de la votación, no habiendo corroborado con instrumento alguno la relación directa que pudiera haberse presentado entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 10. Finalmente, con respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución Nº 0006-2013-JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013, cabe señalar, en primer término, que cabe que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y constituye una de las garantías que forman parte del contenido del derecho al debido proceso. Ciertamente, en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que, con la decisión emitida, se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 11. Dicho esto, de la revisión de la resolución impugnada se tiene que el JEE de Coronel Portillo, al momento de resolver, ha tomado en cuenta los Informes Nº 005-2013-MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR- NEM 2013 y Nº 007-2013-MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013, emitidos por Moisés Alfredo Bendezú Bojórquez, fi scalizador distrital de Tournavista, a fi n de evaluar la solicitud de nulidad presentada, y por el contrario, que el nulidicente no adjuntó prueba sufi ciente que acredite los hechos que alega. En este sentido, el inferior en grado motivó su decisión en base a lo actuado en autos, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en dicho extremo. 12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de las autoridades en consulta, o que los hechos alegados en el escrito de nulidad supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Tournavista, de forma tal que justifi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. En ese sentido, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0006-2013-JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 968908-5