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El Peruano Viernes 2 de agosto de 2013 500490 de Jenrri Trinidario Huarancca Villcas y Lucía Lusnett Ruffner Ríos, presidente y secretaria, respectivamente, de la Mesa de Sufragio Nº 225013, que obran a fojas 192 y 193. Por otro lado, señala que tampoco se habría cumplido con difundir en la cámara secreta el cartel con la relación de candidatos en la Mesa de Sufragio Nº 225013, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, el mismo que, como ya se mencionó, fue retirado por tener marcado con una X el símbolo del durazno, vulnerándose los artículos 21, incisos 1 y 2, y 22 de la LEM. c. De igual manera, se indica que, en la misma fecha, el candidato Juan Huaypuna Valdez, a cien metros del local de votación, colocó un cartel en un motocar, el cual, una vez estacionado, empezó a saludar a todos los electores con abrazos y besos, diciéndoles, en forma disimulada, al momento de acercarse, que “marquen el duraznito y cuando ganemos vamos a dar trabajo para todos”, vulnerándose el principio de autonomía de la voluntad. Este hecho fue de conocimiento de Alfredo Bendezú, fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones, quien corroboró estos hechos. A ello se agrega que el referido candidato hizo lo mismo en los lugares denominados Puerto Tres de Octubre y Leoncio Prado, en donde se distribuyeron volantes con la promesa de dar más trabajo a todos los electores que aceptasen votar por él, uno de los cuales es adjuntado a foja 200. d. Finalmente, afi rma que los ciudadanos de la Asociación Evangélica de la Misión Israelita del Nuevo Pacto Universal y sus amigos ingresaban al local de votación con volantes y polos de la agrupación política Cuenta Conmigo, así como llevando un durazno en la mano, símbolo de la mencionada agrupación política que integra el candidato Juan Huaypuna Valdez, transgrediéndose el artículo 188 de la LOE. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo Mediante Resolución Nº 0006-2013-JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013, el Jurado Electoral de Coronel Portillo (en adelante JEE) declaró infundado el pedido de nulidad, por cuanto consideró que los medios probatorios aportados resultaban insufi cientes para amparar la pretensión invocada, pues de la valoración de los mismos no se advirtió la existencia de actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia contra algún grupo de personas que hubiera condicionado la emisión de los votos, de modo tal que se hubiera podido alterar o inclinar la votación a favor de una determinada organización política, ni indicio alguno de que se hubiera afectado el debido proceso electoral (fojas 46 a 50). Sobre el recurso de apelación Por medio del escrito, de fecha 25 de julio de 2013, Lenin Pabel Soto Solis, personero legal titular del Movimiento Integración Descentralista - MIDE, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 006-2013- JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos: a. La citada resolución toma como único argumento que las pruebas aportadas por el personero legal titular no permiten establecer la existencia de la causal invocada, es decir, que no ha probado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una determinada lista. b. La Resolución Nº 006-2013-JEE-CP/JNE ha omitido aplicar el artículo 36 de la LEM, es decir, no ha sido materia de pronunciamiento por parte del JEE de Coronel Portillo, limitándose a referirse al artículo 363 de la LOE. c. No se han valorado los Informes Nº 005-2013- MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013 y Nº 007-2013-MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO- CPR-NEM 2013, en los cuales el fi scalizador distrital de Tournavista ha reportado graves irregularidades e incidentes que ocurrieron durante el desarrollo de las nuevas elecciones. d. El JEE de Coronel Portillo no ha llevado a cabo la visualización del CD (disco compacto) que ofreció como medio de prueba en su pedido de nulidad de elecciones, y que, sin embargo, pese a no haberse visualizado, se ha hecho referencia al mismo en la citada resolución. e. El JEE de Coronel Portillo ha infringido el principio de motivación de las resoluciones, por limitarse a señalar que no existen pruebas, atentándose de esta manera contra el principio del debido proceso. Asimismo, agrega que el juez se debe valer de todas las medidas de pruebas necesarias a fi n de formar convicción, ante el error o negligencia de los justiciables. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en el desarrollo del proceso electoral llevado a cabo en el distrito de Tournavista, el 7 de julio de 2013, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE, y en el artículo 36 de la LEM. CONSIDERANDOS Sobre la potestad de los órganos jurisdiccionales electorales para declarar la nulidad de los procesos electorales 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Dicha disposición constata y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) que el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los que se encuentran en el código procesal constitucional. Análisis del caso en concreto, con respecto a la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE y en el artículo 36 de la LEM 2. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. Por su parte, el artículo 36 de la LEM indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades por infracción de la ley que hubiesen modificado los resultados de la votación. 3. Ahora bien, con relación a dicha causal, conforme lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1040-2012-JNE, de fecha 7 de noviembre de 2012, para declarar la nulidad de un proceso electoral de elecciones municipales o de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito sufi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia y negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específi co y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, debe a su vez de haber modifi cado de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 4. En tal sentido, si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por