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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (02/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Viernes 2 de agosto de 2013 500498 favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, originado en la emisión de la Resolución Nº 705-2013-JNE. Al contrario, el solicitante plantea una revaluación de los argumentos materia de su pedido de nulidad, los cuales, en su oportunidad, ya fueron evaluados y objeto de pronunciamiento al resolver el recurso de apelación. 6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del JNE que se impugna. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución Nº 705-2013-JNE, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los puntos materia del recurso de apelación. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación, confi rmando la Resolución Nº 005-2013- JEECTJNE, de fecha 15 de julio de 2013, que declaró infundado el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentado por Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal titular de Dora Margarita Monier Morillas, se encuentra arreglada a derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que en autos se encuentra probado, de manera fehaciente e indubitable, que los supuestos hechos de parcialización de la ONPE, contenidos en el Informe Nº 014-2013-HNCS-FD-HUANCHACO-JEE-TRUJILLO- NEMCPRMAM2013, constituyeron un acto aislado que fue superado inmediatamente, así como que la recurrente no ha podido demostrar que en la jornada electoral del 7 de julio de 2013 se impidió a los electores acudir a su centro de votación. 8. Por otra parte, respecto a la falta de emplazamiento de la recurrente en el proceso de validación de fi rmas, en el cual existen 173 fi rmas cuyos titulares han manifestado que no les corresponde, lo cual derivó en una denuncia penal en trámite, debe indicarse que la resolución materia del presente recurso, señaló con meridiana claridad que los cuestionamientos referidos a las etapas previas del sufragio que se vienen tramitando deben considerarse concluidas con el acto mismo del sufragio, deviniendo, por tanto, en improcedente un pedido de nulidad sustentado en tales argumentos, conforme lo ha precisado reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto. 9. De igual forma, ocurre con la alegación sobre los hechos ocurridos el día de las elecciones contenidos en el Informe de fi scalización Nº 104-2013-JMPC- COORFIS-JEE-TRUJILLO-NEMCPRV2013, los cuales, conforme se precisó en la resolución materia del recurso extraordinario, al estar referidos a la votación en mesa, resultan extemporáneos por no haberse presentado ante la mesa de sufragio 10. En suma, es evidente que en el recurso extraordinario, al no aportar al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 705-2013-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 705- 2013-JNE, interpuesto por Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal titular de Dora Margarita Monier Morillas, autoridad sometida a Consulta Popular de Revocatoria en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 968908-1 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Incorporan la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Metropolitana de Lima al RENIEC, respecto al acervo documentario relativo a la sección de Defunciones RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 248-2013/JNAC/RENIEC Lima, 1 de agosto de 2013 VISTOS: El Informe N° 000436-2013/GPRC/SGIRC/RENIEC (08JUL2013), emitido por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, el Memorando N° 000914-2013/GPP/ RENIEC (18ABR2013), emitido por la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto, el Memorando N° 001317- 2013/GOR/RENIEC (04JUL2013), emitido por la Gerencia de Operaciones Registrales, y el Informe N° 000106-2013/ GPRC/RENIEC (16JUL2013), emitido por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales y, entre otros,