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El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501463 Sétimo: Que, teniendo en cuenta lo dicho, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido respecto de don Juan de la Cruz Ríos que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado; Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 3 de enero de 2013; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Juan de la Cruz Ríos; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación vigente. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 976491-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 005-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 407-2013-PCNM Lima, 8 de agosto de 2013 VISTO: El escrito presentado el 17 de julio de 2013 por el magistrado Juan De la Cruz Ríos, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 005-2013- PCNM, de 3 de enero de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado De la Cruz Ríos interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: 1. No se encuentra debidamente motivada, incurriendo en inexistencia de motivación o motivación aparente. 2. Lo consignado en el considerando cuarto de la recurrida respecto a la resolución número once, de 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 680- 05-P, no corresponde a una valoración objetiva de los hechos, ya que su decisión se encuentra debidamente motivada; además, ello fue materia de investigación por OCMA la misma que culminó con decisión fi rme declarando infundada la queja y absolviéndolo, teniendo como fundamento principal justamente haber cumplido con la debida motivación; resultando contradictorio que la administración pueda llegar a dos califi caciones contradictorias, infringiéndose el principio de Ne Bis In Idem y de Cosa Decidida. Debe tenerse en cuenta también que se trata de un cuestionamiento a su criterio jurisdiccional y que se vulnera el principio de razonabilidad. 3. En cuanto a lo consignado en el considerando quinto de la recurrida, se utilizan conceptos jurídicos indeterminados para concluir en su no renovación de confi anza a partir de un cuestionamiento por participación ciudadana, afectándose el principio de razonabilidad en su aspecto de ausencia de razón sufi ciente, reiterando que nunca tuvo actitud permisiva alguna con el quejoso y que no ha renunciado a adoptar acciones conducentes a resguardar su honor sino que se encuentra a la espera del resultado sobre el fondo en el procedimiento disciplinario instaurado en la instancia competente. Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente; además, de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y haber tenido en cuenta lo manifestado por el magistrado durante su entrevista personal desarrollada en acto público, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución; en ese sentido, se encuentra en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confi anza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, respecto a la valoración realizada sobre la resolución de 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 680-05-P, sobre Violación Sexual de Menor de doce años, decidiendo variar la condición procesal del imputado de mandato de detención por mandato de comparecencia, lo consignado en el considerando cuarto de la recurrida obedece estrictamente a la objetividad de lo actuado, habiéndose indicado expresamente que el proceso disciplinario que se le abrió fue declarado infundado, lo cual consta en la recurrida, de manera que no se aprecia vulneración alguna al debido proceso en este extremo. Ahora bien, conforme señala la propia resolución recurrida, independientemente del resultado de las acciones administrativas disciplinarias, que tienen su propio fundamento, en el proceso de evaluación integral y ratifi cación se valora su idoneidad como magistrado a partir de la emisión de una sentencia en el ejercicio del cargo, advirtiéndose que incurrió en falta de motivación en un caso extremamente delicado socialmente como es el de la Violación de la Libertad Sexual de una menor de doce años, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, no encontrándose sustento en su argumento referido a que se cuestiona su criterio jurisdiccional, ya que se concluyó a partir de la evaluación realizada en este extremo que no actuó conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico, conclusión que encuentra sustento en la documentación obrante en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública en la que se le realizaron preguntas al respecto; de manera que la sola discrepancia