Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2013 (21/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Miercoles 21 de agosto de 2013

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de noviembre de 2005, recaida en el expediente N° 68005-P, no corresponde a una valoracion objetiva de los hechos, ya que su decision se encuentra debidamente motivada; ademas, ello fue materia de investigacion por OCMA la misma que culmino con decision firme declarando infundada la queja y absolviendolo, teniendo como fundamento principal justamente haber cumplido con la debida motivacion; resultando contradictorio que la administracion pueda llegar a dos calificaciones contradictorias, infringiendose el MORDAZA de Ne Bis In Idem y de Cosa Decidida. Debe tenerse en cuenta tambien que se trata de un cuestionamiento a su criterio jurisdiccional y que se vulnera el MORDAZA de razonabilidad. 3. En cuanto a lo consignado en el considerando MORDAZA de la recurrida, se utilizan conceptos juridicos indeterminados para concluir en su no renovacion de confianza a partir de un cuestionamiento por participacion ciudadana, afectandose el MORDAZA de razonabilidad en su aspecto de ausencia de razon suficiente, reiterando que nunca tuvo actitud permisiva alguna con el quejoso y que no ha renunciado a adoptar acciones conducentes a resguardar su honor sino que se encuentra a la espera del resultado sobre el fondo en el procedimiento disciplinario instaurado en la instancia competente. Analisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revision de la recurrida se advierte que esta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeno del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusion basada en la objetividad de la documentacion obrante en el expediente; ademas, de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y haber tenido en cuenta lo manifestado por el magistrado durante su entrevista personal desarrollada en acto publico, segun se puede advertir de la simple lectura de la citada resolucion; en ese sentido, se encuentra en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unanime decidio no renovarle la confianza, desprendiendose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso; Cuarto.- Que, respecto a la valoracion realizada sobre la resolucion de 11 de noviembre de 2005, recaida en el expediente N° 680-05-P, sobre Violacion Sexual de Menor de doce anos, decidiendo variar la condicion procesal del imputado de mandato de detencion por mandato de comparecencia, lo consignado en el considerando MORDAZA de la recurrida obedece estrictamente a la objetividad de lo actuado, habiendose indicado expresamente que el MORDAZA disciplinario que se le abrio fue declarado infundado, lo cual consta en la recurrida, de manera que no se aprecia vulneracion alguna al debido MORDAZA en este extremo. Ahora bien, conforme senala la propia resolucion recurrida, independientemente del resultado de las acciones administrativas disciplinarias, que tienen su propio fundamento, en el MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion se valora su idoneidad como magistrado a partir de la emision de una sentencia en el ejercicio del cargo, advirtiendose que incurrio en falta de motivacion en un caso extremamente delicado socialmente como es el de la Violacion de la MORDAZA Sexual de una menor de doce anos, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, no encontrandose sustento en su argumento referido a que se cuestiona su criterio jurisdiccional, ya que se concluyo a partir de la evaluacion realizada en este extremo que no actuo conforme a las exigencias del ordenamiento juridico, conclusion que encuentra sustento en la documentacion obrante en el expediente y en el desarrollo de la entrevista publica en la que se le realizaron preguntas al respecto; de manera que la sola discrepancia

Setimo: Que, teniendo en cuenta lo dicho, de lo actuado en el MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion ha quedado establecido respecto de don MORDAZA de la MORDAZA MORDAZA que durante el periodo sujeto a evaluacion no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la funcion que desempena. De otro lado, este Consejo tambien tiene presente el examen psicometrico (psiquiatrico y psicologico) practicado al magistrado; Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la conviccion unanime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participacion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del articulo 154° de la Constitucion Politica del Peru, articulo 21° inciso b) y articulo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, y articulo 36° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo unanime adoptado por el Pleno en sesion de 3 de enero de 2013; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza a don MORDAZA de la MORDAZA Rios; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Segundo.- Registrese, comuniquese y archivese, en cumplimiento del articulo trigesimo noveno del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion vigente. MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA

976491-1

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 005-2013-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 407-2013-PCNM
MORDAZA, 8 de agosto de 2013 VISTO: El escrito presentado el 17 de MORDAZA de 2013 por el magistrado MORDAZA De la MORDAZA MORDAZA, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolucion N° 005-2013PCNM, de 3 de enero de 2013, que resolvio no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; interviniendo como ponente el senor Consejero MORDAZA Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado De la MORDAZA MORDAZA interpone recurso extraordinario contra la resolucion previamente indicada por considerar que esta ha sido emitida vulnerando el debido MORDAZA, por los siguientes fundamentos: 1. No se encuentra debidamente motivada, incurriendo en inexistencia de motivacion o motivacion aparente. 2. Lo consignado en el considerando MORDAZA de la recurrida respecto a la resolucion numero once, de 11

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