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El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501476 c. Partido político, agrupación independiente o alianza electoral: relativo a las organizaciones políticas que han presentado sus solicitudes de inscripción ante el ROP y que, al inicio y durante el periodo electoral, se encuentran en trámite o logran su inscripción. 8. Atendiendo a ello, este órgano colegiado considera que, de la redacción del artículo 90 de la LOE, podrían extraerse las siguientes reglas: a. En un mismo periodo electoral, un elector A no debería fi gurar como adherente en dos o más listas que las organizaciones políticas en vías de inscripción presenten ante el ROP. b. En un mismo periodo electoral, una organización política no podrá presentar ante el ROP, en su lista de adherentes, a un ciudadano que ya consignó su adhesión a otra organización política en vías de inscripción cuya lista –en la que se consigna dicha primera adhesión– ya fue presentada ante el citado órgano electoral. Una interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 90 de la LOE podría llevarnos a concluir las siguientes reglas: a. En periodo no electoral, sí resulta admisible que un elector A fi gure como adherente en dos o más listas que las organizaciones políticas en vías de inscripción presenten ante el ROP. b. En periodo no electoral, una organización política sí podrá presentar ante el ROP, en su lista de adherentes, a un ciudadano que ya hubiera consignado su adhesión a otra organización política en vías de inscripción cuya lista –en la que se consigna dicha primera adhesión– ya fue presentada ante el citado órgano electoral. Sin embargo, resulta oportuno resaltar que estos dos últimos sentidos interpretativos o reglas no se encuentran positivadas en el artículo 90 antes mencionado, por lo que, vía reglamentaria o jurisprudencial, podrían limitarse o desestimarse dichas reglas. Atendiendo a ello, podría afi rmarse que, a la luz de lo expresa y directamente previsto en el artículo 90 de la LOE, es posible identifi car la siguiente regla: “Si, en un mismo periodo electoral, el elector A fi gura en dos o más listas de adherentes presentadas por distintas organizaciones políticas en vías de inscripción ante el ROP, entonces solo se computará como válida aquella adhesión realizada a la organización política que presentó primero la lista de adherentes en la que aparece el elector A”. 9. No obstante lo expuesto en el considerando anterior, este órgano colegiado considera necesario recordar que los derechos a la participación política son derechos constitucionales de confi guración legal que, como tales, no son absolutos y, por lo tanto, los límites y el establecimiento de los requisitos y condiciones para su ejercicio se encontrarán supeditadas a las normas dadas por el legislador y complementadas o precisadas por las normas reglamentarias que aprueben los organismos competentes, en este caso, los organismos que integran el Sistema Electoral, en las materias que resulten de su competencia. En ese sentido, serán los reglamentos, así como las decisiones administrativas y jurisdiccionales, las que determinarán cuál será la interpretación armónica, constitucionalmente válida y legítima, del artículo 90 de la LOE. Los procedimientos de verifi cación y liberación de fi rmas de adherentes 10. Un primer elemento que cabe tomar en consideración es que, en estricto, ni el artículo 90 de la LOE, ni la LPP, consagran o reconocen a las organizaciones políticas en vías de inscripción, un derecho a la liberación de fi rmas de adherentes y a benefi ciarse con dicho proceso. Atendiendo a ello, nos encontraríamos no ante un elemento que se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la participación política y de asociación, concretizado en el derecho a constituir una organización política, sino que se trata del contenido adicional del citado derecho fundamental. Así, al constituirse el benefi cio con la liberación de fi rmas una manifestación del contenido adicional del derecho fundamental, existe mayor grado de discrecionalidad (que no supone arbitrariedad) por parte del Estado, para regular los requisitos o condiciones para el ejercicio o acceso al citado benefi cio e, incluso, limitar el mismo. 11. Tomando en consideración que el artículo 7 de la LPP establece que será la ONPE la encargada de verifi car las listas de adherentes que se presentan con el objeto de que se inscriban organizaciones políticas de alcance nacional, corresponde remitirse a las normas reglamentarias dictadas por el citado organismo constitucional autónomo. Así, tenemos que el artículo 8 del Reglamento de verifi cación de fi rmas de listas de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 070-2004-J/ONPE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de marzo de 2004, y modifi cado mediante la Resolución Jefatural N° 013-2005- J-ONPE, publicada el 27 de enero de 2005, dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Recepción y trámite de resoluciones de desistimiento del procedimiento de inscripción En caso que una organización política cuyas fi rmas ya han sido verifi cadas, se desista del procedimiento de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas y este desistimiento sea admitido por dicho Registro mediante la resolución correspondiente, dicha resolución surtirá efecto a partir del momento en que es notifi cada a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, a través del Área de Trámite Documentario de la Secretaría General. Por el solo mérito de la resolución del Registro de Organizaciones Políticas, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales procederá a liberar o desmarcar los registros asignados a favor de la organización política que se desiste, siguiendo el procedimiento señalado en el Segundo Anexo que forma parte integrante del presente reglamento, en lo que sea pertinente. Dicha liberación o desmarcado de registros surtirá efectos únicamente para las organizaciones políticas que inicien el proceso de verifi cación y comprobación de fi rmas, conforme al presente reglamento, inmediatamente después de notifi cada la resolución del Registro de Organizaciones Políticas que admite el desistimiento. Excepcionalmente, en los casos en que se haya verifi cado y comprobado las fi rmas de organizaciones políticas después de notifi cada la resolución del Registro de Organizaciones Políticas que admite el desistimiento, sin que previamente se hayan liberado los registros de la organización política que se desiste, una vez que ocurra la liberación se procederá a reprocesar los registros duplicados de aquellas organizaciones políticas, siguiendo el orden de prelación establecido por el artículo 10 de este reglamento y conforme al procedimiento señalado en el Segundo Anexo que forma parte integrante del presente reglamento” (énfasis agregado). Por su parte, el procedimiento de liberación de fi rmas de adherentes y comprobación de fi rmas liberadas descrito en el Manual de Procedimientos Institucionales, actualizado de la ONPE, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 170-2008-J/ONPE, del 19 de diciembre de 2008, tiene por objetivo: “Poner a disposición de las organizaciones políticas en proceso de inscripción, las fi rmas califi cadas como válidas, de una organización política con solicitud de inscripción cancelada y efectuar el correspondiente reproceso para su reasignación” (énfasis agregado). Este procedimiento que se lleva a cabo, de acuerdo a lo señalado en el referido manual, cuando el ROP dispone dejar sin efecto las solicitudes de inscripción de las organizaciones políticas, a solicitud de estas, es decir, cuando se produce el desistimiento, o cuando el citado órgano rechaza la solicitud de inscripción de las organizaciones políticas por vencimiento del kit electoral, lo que se produce a los dos años, si es que no se presenta solicitud de inscripción alguna (artículo 5 de la LPP). 12. Lo expuesto permite evidenciar, como se señaló en la resolución impugnada, que el proceso de liberación de fi rmas solo procede respecto de las fi rmas de adherentes a organizaciones políticas cuyas solicitudes de inscripción han sido canceladas, sea por una decisión voluntaria (desistimiento) o porque opera el transcurso del tiempo (caduca el kit electoral). Asimismo, se advierte que dicho proceso de liberación de fi rmas solo benefi cia a las listas de adherentes que hayan ingresado con posterioridad a la cancelación de la solicitud de inscripción de una organización política respecto de la cual se realizará el reproceso de las fi rmas de adherentes primigeniamente