Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2013 (21/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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c. Partido politico, agrupacion independiente o alianza electoral: relativo a las organizaciones politicas que han presentado sus solicitudes de inscripcion ante el ROP y que, al inicio y durante el periodo electoral, se encuentran en tramite o logran su inscripcion. 8. Atendiendo a ello, este organo colegiado considera que, de la redaccion del articulo 90 de la LOE, podrian extraerse las siguientes reglas: a. En un mismo periodo electoral, un elector A no deberia figurar como adherente en dos o mas listas que las organizaciones politicas en vias de inscripcion presenten ante el ROP. b. En un mismo periodo electoral, una organizacion politica no podra presentar ante el ROP, en su lista de adherentes, a un ciudadano que ya consigno su adhesion a otra organizacion politica en vias de inscripcion cuya lista ­en la que se consigna dicha primera adhesion­ ya fue presentada ante el citado organo electoral. Una interpretacion en contrario de lo previsto en el articulo 90 de la LOE podria llevarnos a concluir las siguientes reglas: a. En periodo no electoral, si resulta admisible que un elector A figure como adherente en dos o mas listas que las organizaciones politicas en vias de inscripcion presenten ante el ROP. b. En periodo no electoral, una organizacion politica si podra presentar ante el ROP, en su lista de adherentes, a un ciudadano que ya hubiera consignado su adhesion a otra organizacion politica en vias de inscripcion cuya lista ­en la que se consigna dicha primera adhesion­ ya fue presentada ante el citado organo electoral. Sin embargo, resulta oportuno resaltar que estos dos ultimos sentidos interpretativos o reglas no se encuentran positivadas en el articulo 90 MORDAZA mencionado, por lo que, via reglamentaria o jurisprudencial, podrian limitarse o desestimarse dichas reglas. Atendiendo a ello, podria afirmarse que, a la luz de lo expresa y directamente previsto en el articulo 90 de la LOE, es posible identificar la siguiente regla: "Si, en un mismo periodo electoral, el elector A figura en dos o mas listas de adherentes presentadas por distintas organizaciones politicas en vias de inscripcion ante el ROP, entonces solo se computara como valida aquella adhesion realizada a la organizacion politica que presento primero la lista de adherentes en la que aparece el elector A". 9. No obstante lo expuesto en el considerando anterior, este organo colegiado considera necesario recordar que los derechos a la participacion politica son derechos constitucionales de configuracion legal que, como tales, no son absolutos y, por lo tanto, los limites y el establecimiento de los requisitos y condiciones para su ejercicio se encontraran supeditadas a las normas MORDAZA por el legislador y complementadas o precisadas por las normas reglamentarias que aprueben los organismos competentes, en este caso, los organismos que integran el Sistema Electoral, en las materias que resulten de su competencia. En ese sentido, seran los reglamentos, asi como las decisiones administrativas y jurisdiccionales, las que determinaran cual sera la interpretacion armonica, constitucionalmente valida y legitima, del articulo 90 de la LOE. Los procedimientos de verificacion y liberacion de firmas de adherentes 10. Un primer elemento que cabe tomar en consideracion es que, en estricto, ni el articulo 90 de la LOE, ni la LPP, consagran o reconocen a las organizaciones politicas en vias de inscripcion, un derecho a la liberacion de firmas de adherentes y a beneficiarse con dicho proceso. Atendiendo a ello, nos encontrariamos no ante un elemento que se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la participacion politica y de asociacion, concretizado en el derecho a constituir una organizacion politica, sino que se trata del contenido adicional del citado derecho fundamental. Asi, al constituirse el beneficio con la liberacion de firmas una manifestacion del contenido adicional del derecho fundamental, existe mayor grado de discrecionalidad (que no supone arbitrariedad) por parte del Estado, para regular los requisitos o condiciones para

El Peruano Miercoles 21 de agosto de 2013

el ejercicio o acceso al citado beneficio e, incluso, limitar el mismo. 11. Tomando en consideracion que el articulo 7 de la LPP establece que sera la ONPE la encargada de verificar las listas de adherentes que se presentan con el objeto de que se inscriban organizaciones politicas de alcance nacional, corresponde remitirse a las normas reglamentarias dictadas por el citado organismo constitucional autonomo. Asi, tenemos que el articulo 8 del Reglamento de verificacion de firmas de listas de adherentes para la inscripcion de organizaciones politicas, aprobado mediante Resolucion Jefatural N° 070-2004-J/ONPE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de marzo de 2004, y modificado mediante la Resolucion Jefatural N° 013-2005J-ONPE, publicada el 27 de enero de 2005, dispone lo siguiente: "Articulo 8.- Recepcion y tramite de resoluciones de desistimiento del procedimiento de inscripcion En caso que una organizacion politica cuyas firmas ya han sido verificadas, se desista del procedimiento de inscripcion ante el Registro de Organizaciones Politicas y este desistimiento sea admitido por dicho Registro mediante la resolucion correspondiente, dicha resolucion surtira efecto a partir del momento en que es notificada a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a traves del Area de Tramite Documentario de la Secretaria General. Por el solo merito de la resolucion del Registro de Organizaciones Politicas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales procedera a liberar o desmarcar los registros asignados a favor de la organizacion politica que se desiste, siguiendo el procedimiento senalado en el MORDAZA Anexo que forma parte integrante del presente reglamento, en lo que sea pertinente. Dicha liberacion o desmarcado de registros surtira efectos unicamente para las organizaciones politicas que inicien el MORDAZA de verificacion y comprobacion de firmas, conforme al presente reglamento, inmediatamente despues de notificada la resolucion del Registro de Organizaciones Politicas que admite el desistimiento. Excepcionalmente, en los casos en que se MORDAZA verificado y comprobado las firmas de organizaciones politicas despues de notificada la resolucion del Registro de Organizaciones Politicas que admite el desistimiento, sin que previamente se hayan liberado los registros de la organizacion politica que se desiste, una vez que ocurra la liberacion se procedera a reprocesar los registros duplicados de aquellas organizaciones politicas, siguiendo el orden de prelacion establecido por el articulo 10 de este reglamento y conforme al procedimiento senalado en el MORDAZA Anexo que forma parte integrante del presente reglamento" (enfasis agregado). Por su parte, el procedimiento de liberacion de firmas de adherentes y comprobacion de firmas liberadas descrito en el Manual de Procedimientos Institucionales, actualizado de la ONPE, aprobado mediante la Resolucion Jefatural N° 170-2008-J/ONPE, del 19 de diciembre de 2008, tiene por objetivo: "Poner a disposicion de las organizaciones politicas en MORDAZA de inscripcion, las firmas calificadas como validas, de una organizacion politica con solicitud de inscripcion cancelada y efectuar el correspondiente reproceso para su reasignacion" (enfasis agregado). Este procedimiento que se lleva a cabo, de acuerdo a lo senalado en el referido manual, cuando el ROP dispone dejar sin efecto las solicitudes de inscripcion de las organizaciones politicas, a solicitud de estas, es decir, cuando se produce el desistimiento, o cuando el citado organo rechaza la solicitud de inscripcion de las organizaciones politicas por vencimiento del kit electoral, lo que se produce a los dos anos, si es que no se presenta solicitud de inscripcion alguna (articulo 5 de la LPP). 12. Lo expuesto permite evidenciar, como se senalo en la resolucion impugnada, que el MORDAZA de liberacion de firmas solo procede respecto de las firmas de adherentes a organizaciones politicas cuyas solicitudes de inscripcion han sido canceladas, sea por una decision voluntaria (desistimiento) o porque opera el transcurso del tiempo (caduca el kit electoral). Asimismo, se advierte que dicho MORDAZA de liberacion de firmas solo beneficia a las listas de adherentes que hayan ingresado con posterioridad a la cancelacion de la solicitud de inscripcion de una organizacion politica respecto de la cual se realizara el reproceso de las firmas de adherentes primigeniamente

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