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El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501477 verifi cadas, ello producto de la liberación de fi rmas efectuada. En ese sentido, el “reproceso” o la “nueva verifi cación de fi rmas” solo procederá cuando se haya efectuado una primera verifi cación de fi rmas de adherentes presentada luego de que debiera operar la liberación de fi rmas (por comunicación del ROP, sobre los desistimientos de las solicitudes de inscripción o las cancelaciones de las citadas solicitudes, debido al vencimiento del kit electoral), pero que, al efectuar dicha labor de verifi cación, no había efectuado el proceso de liberación. Dicho en otros términos, como se indica tanto en la resolución impugnada como en el propio recurso extraordinario, no puede equipararse el “procedimiento de liberación de fi rmas” con el “reproceso o nueva verifi cación de fi rmas”, toda vez que, en estricto, la liberación de fi rmas se produce o debería operar, de manera automática, con la comunicación del ROP del desistimiento de una solicitud de inscripción de una organización política o del rechazo de la misma por caducidad del kit electoral, ello independientemente de que exista en trámite o no un procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes. En sí, el “reproceso o nueva verifi cación de fi rmas” procede porque la liberación de fi rmas no opera de manera automática e inmediata, pero dicho reproceso se realizará, únicamente, respecto de aquellas listas de adherentes que fueron verifi cadas por la ONPE luego de que debió operar la liberación de fi rmas, es decir, con posterioridad a la comunicación del ROP de las solicitudes de inscripción canceladas. En ese sentido, puede presentarse el supuesto de que un “procedimiento de liberación de fi rmas” no suponga o implique un “reproceso o nueva verifi cación de fi rmas”, debido a que no se presentó, luego de la comunicación del ROP, ninguna nueva lista de adherentes para verifi cación. Sin embargo, para que opere un “reproceso o nueva verifi cación de fi rmas”, resultará necesario que haya operado previamente el “procedimiento de liberación de fi rmas”. Adviértase que el parámetro temporal para benefi ciarse del “reproceso o nueva verifi cación de fi rmas” no es, como erradamente entiende el solicitante, la fecha de adquisición del kit electoral o de la presentación formal de inscripción de la organización política, sino la fecha de presentación de la lista de adherentes, para su respectiva verifi cación. Será dicha fecha y la del momento de remisión de la comunicación correspondiente, por parte del ROP, la que determinará si una lista de adherentes presentada por una organización política en vías de inscripción podrá benefi ciarse con el “reproceso o nueva verifi cación de fi rmas”. 13. A pesar de que las propias normas reglamentarias aprobadas por la ONPE hacen referencia a que la liberación de fi rmas de adherentes procede al tener conocimiento de los desistimientos y las cancelaciones de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas, lo que supondría que dicho proceso de liberación trasciende y es ajeno a la existencia y tramitación de un proceso electoral específi co, de la revisión de la Constancia de Adherentes Liberados N° 001-2011-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, del 21 de noviembre de 2011 (fojas 13 vuelta y 14), se advierte que el citado organismo electoral efectúa los procesos de liberación de fi rmas en función de lo dispuesto en el artículo 90 de la LOE, es decir, establece como parámetro temporal para dicho proceso la conclusión de un proceso electoral, en este caso, el proceso de Elecciones Generales del año 2011. Efectivamente, en la referida constancia se advierte que el proceso de liberación de fi rmas comprendió a organizaciones políticas como Alianza Para el Progreso, Partido Humanista Peruano y Fuerza 2011 (ahora Fuerza Popular), las cuales se encuentran actualmente inscritas (es decir, no se desistieron de su solicitud de inscripción ni sus respectivos kit electorales caducaron antes de alcanzar su inscripción) y, de acuerdo a la información contenida en el portal institucional del ROP (http://200.37.211.165/orgpolcalle/default.aspx) habrían obtenido su inscripción ante el citado órgano electoral antes del inicio del periodo electoral de las Elecciones Generales del 2011. Ello permitiría advertir una regla adicional y complementaria a la contenida en el propio artículo 90 de la LOE: “En periodo electoral, un elector A no podrá aparecer como adherente en más de una lista presentada por una organización política inscrita o en vías de inscripción ante el ROP, ello mientras no se proceda a la liberación de fi rmas, proceso que se realizará una vez culminado un proceso electoral”. Es decir, tomando en cuenta que organizaciones políticas como Alianza Para el Progreso, Partido Humanista Peruano y Fuerza Popular habrían sido inscritas antes de la convocatoria a un proceso electoral de alcance nacional, puede arribarse a la conclusión de que la ONPE considera que un ciudadano se encontrará vinculado materialmente como adherente a una organización política inscrita o en vías de inscripción hasta que se convoque y concluya un proceso electoral de alcance nacional. Así, por ejemplo, si un ciudadano se adhirió a la lista de una organización política que se inscribió en el año 2007, no podría haberse adherido al pedido de inscripción de otra organización política (en el sentido de que no se hubiera considerado su adhesión como válida de haberlo hecho), sino hasta que concluyera el proceso electoral de alcance nacional inmediatamente posterior, es decir, hasta la conclusión o cierre de las Elecciones Generales del año 2011. Sobre el pretendido benefi cio con el reproceso de fi rmas en el presente caso 14. Las tres primeras entregas de las listas de adherentes a la inscripción de organización política Partido Manpista Peruano fueron presentadas el 9 de julio de 2008, el 9 de marzo de 2010 y el 1 de febrero de 2011, respectivamente, tal como se aprecia del portal institucional de la ONPE (http://www.web.onpe.gob.pe/ verifi cacion-fi rmas.html). 15. La Resolución N° 0581-2011-JNE, que declaró concluido el proceso de Elecciones Generales del año 2011, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 2 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la tercera entrega lista de adherentes realizada por el Partido Manpista Peruano y a la verifi cación efectuada por la ONPE, y con notoria anterioridad a la presentación de la cuarta entrega de listas de adherentes y que, como ya se ha mencionado en esta resolución, sí fue verifi cada tomando en consideración la liberación de fi rmas de adherentes. 16. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido, este órgano colegiado concluye, como lo señaló en la resolución impugnada, que, en estricto, lo que pretende el recurrente es que se apliquen, de manera irregular y retroactiva, efectos jurídicos de la liberación de fi rmas de adherentes a hechos o supuestos que ya se habían no solo producido, sino que también se habían agotado en el tiempo. Efectivamente, lo que pretende el recurrente es desconocer los resultados del proceso de verifi cación de las tres primeras entregas de las listas de adherentes realizadas con anterioridad a la publicación de la Resolución N° 0581- 2011-JNE, que declaró concluido el proceso de Elecciones Generales del año 2011, solicitando que se realice una nueva verifi cación de estas –entiéndase, de las fi rmas de adherentes contenidas en las tres primeras entregas– a efectos de que se puedan computar y benefi ciar las fi rmas liberadas con posterioridad a la tramitación y conclusión de dicho procedimiento de verifi cación. Dicha pretensión no puede ser admitida no solo por contravenir el principio de aplicación inmediata de normas en el tiempo, sino también porque hacerlo supondría convalidar un ejercicio abusivo del derecho a benefi ciarse con las fi rmas liberadas, ello en desmedro de las organizaciones políticas en vías de inscripción que, lejos de optar por dicho mecanismo, continuaron presentando nuevas listas de adherentes durante el periodo electoral, con la fi nalidad de alcanzar su inscripción. 17. El solo hecho de que una organización política se encuentre en proceso de inscripción no la convierte de manera automática en una de las benefi ciadas con el reproceso de fi rmas de adherentes producto de la liberación de fi rmas de organizaciones políticas con inscripción cancelada o que se han desistido de su procedimiento de inscripción. Como se ha manifestado tanto en la resolución impugnada como en la presente resolución, solo serán benefi ciadas con dicho reproceso aquellas organizaciones políticas en proceso de inscripción que hayan presentado listas de adherentes con posterioridad al momento en que, de manera automática, debió operar la liberación de fi rmas. Asimismo, dicho benefi cio de reproceso recae únicamente respecto de los lotes de fi rmas presentados luego del momento en que debió de operar dicha liberación, no