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El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501464 con la valoración del Consejo no constituye afectación al debido proceso; De la misma manera, su argumento referido a que en sede disciplinaria el órgano desconcentrado de control concluyó en que sí había motivado debidamente, no resulta vinculante para el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación, y mucho menos se vulnera el principio de Ne Bis In Idem o el de la cosa decidida; por cuanto, se trata de procedimientos administrativos diferentes en cuanto a su fundamento; cabe reiterar, que en el presente proceso se valora el desempeño del magistrado a efecto de decidir su renovación o no de confi anza, no signifi cando de modo alguno la no ratifi cación una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la misma que se nutre de la evaluación integral realizada, la misma que se encuentra debidamente expresada en la resolución recurrida y que generó la convicción unánime de no ratifi carlo en el cargo, habiéndose respetado en todo momento las garantías del debido proceso; Quinto.- Que, en lo referente al cuestionamiento por participación ciudadana en la que se le imputa al recurrente haber realizado asesoramientos o recomendaciones a determinado ciudadano a efecto de elaborar una demanda y por lo cual habría cobrado una suma de dinero, se encuentra en el considerando quinto de la recurrida una motivación sufi ciente y detallada de las conclusiones arribadas por el Pleno del Consejo a partir de dicho cuestionamiento y de las preguntas realizadas durante la entrevista pública, bastando la simple lectura del considerando en cuestión para advertir que se tomó en cuenta lo vertido por el recurrente durante su evaluación y que ahora reitera con el presente recurso, no aportando elemento alguno que permita determinar la confi guración de una afectación al debido proceso; limitándose a reiterar que no ha cometido irregularidad alguna en el sentido que jamás asesoró al quejoso y mucho menos recibió dinero; aspectos que tampoco han sido materia de pronunciamiento de fondo por parte del Consejo como también acepta el recurrente; sin embargo, no resultan consistentes sus explicaciones dirigidas a enervar su actitud permisiva con el mencionado quejoso pues acepta haberse reunido con él y no desvirtúa en ningún extremo de su recurso el hecho de que recibió un queso de su parte, como aceptó durante la entrevista personal que se desarrolló en acto público al momento de su evaluación; y, asimismo, no resulta consistente que pretenda señalar que recién a las resultas del procedimiento administrativo disciplinario que se le instauró por esta queja, interpondrá las acciones judiciales conducentes a resguardar su honor, en el entendido que tendrá un resultado favorable, pues una persona, y más aún un magistrado, no debe aceptar si quiera tener un velo de duda en su conducta, de manera que este Colegiado se reitera en los fundamentos expresamente consignados y debidamente motivados en el considerando quinto de la recurrida; no apreciándose la existencia de vulneración alguna al debido proceso; Sexto.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado De la Cruz Ríos ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas; Sétimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Juan De la Cruz Ríos contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Octavo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, en sesión de 8 de agosto del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Juan De la Cruz Ríos contra la Resolución N° 005-2013-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 976491-2 CONTRALORIA GENERAL Aprueban Estructura de Cargos Clasificados y el Cuadro para Asignación de Personal de la Contraloría General de la República RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 330-2013-CG Lima, 20 de agosto de 2013 Visto la Hoja Informativa Nº 209-2013-CG/RH, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República; y, CONSIDERANDO: Que, el literal a) del artículo 32° de la Ley N° 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la