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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (21/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501475 el primero opera de manera automática, lo que no ocurre con el segundo procedimiento. 8. En virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la LOE, en un periodo electoral, un ciudadano que fi gure como adherente en una organización política no podrá fi gurar como tal en otra inscrita o en proceso de inscripción ante el ROP, ello mientras no haya operado la liberación de fi rmas, siendo que, concluido cada proceso electoral de alcance nacional, sí podrá ser tomada dicha fi rma como válida en otro periodo electoral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 345-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas aportadas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente no invoca la afectación de sus derechos al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva. En concreto, el recurrente alega una indebida valoración de los medios probatorios, así como la afectación de sus derechos a la igualdad y a la participación política. Ello, lo que pretende, en sí, es un nuevo análisis de fondo de la controversia jurídica, lo cual, atendiendo a la naturaleza excepcional y predominantemente procesal del recurso extraordinario, debe ser desestimado, más aún si el recurrente utiliza como argumentos del recurso extraordinario, precisamente, algunos de los considerandos señalados en la resolución impugnada. No obstante, este órgano colegiado, en virtud de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso, vinculado al principio valor justicia, procederá a reafi rmar sus argumentos y complementar la motivación expuesta en la resolución impugnada, en torno a la controversia jurídica planteada. Análisis del caso concreto Delimitación de la pretensión 4. Si bien, tanto en su solicitud presentada ante la ONPE como en su recurso de apelación, el Partido Manpista Peruano solicita que se le incluya en el proceso de liberación de fi rmas, cabe recordar que la citada organización política en vías de inscripción realizó cuatro entregas de listas de adherentes, siendo que la última entrega –entiéndase, la cuarta– fue presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el 21 de mayo de 2012. En ese sentido, atendiendo a que la cuarta entrega de listas de adherentes sí fue verifi cada por la ONPE considerando las fi rmas liberadas, ya que la propia resolución impugnada señala, literalmente, que “[…] se debe precisar que la cuarta entrega de listas de adherentes presentada por el partido fue verifi cada desde el 05 al 12 de junio de 2012, es decir, en fecha posterior a la liberación de todos los registros de las organizaciones políticas, por lo que este proceso se realizó con un padrón electoral que estaba desmarcado y con fi rmas libres, disponibles para ser homologadas con las fi rmas presentadas en las listas de adherentes por el mencionado partido” (énfasis agregado), este órgano colegiado estima conveniente precisar que la pretensión, en el presente proceso, tiene por objeto que se disponga que el proceso de liberación de fi rmas comprenda e implique una nueva verifi cación, es decir, un reproceso de las tres primeras entregas de listas de adherentes presentadas por la organización política en vías de inscripción recurrente. Ello, conforme puede advertirse, se desprende también de la solicitud presentada por la recurrente ante la ONPE (foja 132). La adhesión a un pedido de inscripción de una organización política en la LOE 5. La Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), es la norma especial que regula los requisitos para la inscripción de organizaciones políticas, siendo que para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional), estos se encuentran previstos en el artículo 5 de la referida ley. En lo que respecta al requisito de los adherentes, el artículo 7 de la ley dispone lo siguiente: “Artículo 7.- La relación de fi rmas de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitirá la constancia de verifi cación respectiva”. 6. No obstante lo expuesto, cabe mencionar que la LOE también contiene enunciados normativos que regulan e inciden de manera directa en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas y que, en la medida que no hayan sido derogadas ni contravengan lo dispuesto en la LPP, se mantienen vigentes. Una de dichas disposiciones lo constituye el artículo 90, que establece lo siguiente: “Artículo 90.- Los electores que fi guren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo período electoral a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza. La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término siempre que sea válida la fi rma presentada” (énfasis agregado). Si bien el citado artículo evidencia un desfase o desconocimiento de la realidad, por cuanto desconoce que las organizaciones políticas de alcance nacional y los movimientos políticos de alcance departamental o regional trascienden al proceso electoral, toda vez que participar en procesos electorales constituye solo uno de los fi nes y objetivos que el legislador les reconoce, lo que habilita y promueve la constitución de las citadas organizaciones políticas en periodo no electoral; este órgano colegiado considera que resulta necesario interpretar e identifi car las reglas o normas contenidas en el artículo 90 de la LOE. 7. Previamente a la identifi cación de las reglas contenidas en el artículo 90 de la LOE, es preciso delimitar los alcances de los elementos señalados en la disposición en cuestión: a. Periodo electoral: aquel comprendido entre el día siguiente de la publicación, en el Diario Ofi cial El Peruano, de la convocatoria a un proceso electoral específi co y de la resolución que emite el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que dispone el cierre del citado proceso electoral. b. Relación de adherentes: referida a aquella relación de ciudadanos que haya sido debidamente presentada ante el ROP con el objeto de que se proceda a su remisión a la ONPE para su respectivo control, en un procedimiento de inscripción de una organización política.