TEXTO PAGINA: 37
El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501471 5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada. 5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55). Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Morales, a la mayor brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 977257-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 717-2013-JNE relativo al pedido de nulidad de elecciones realizadas en el distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 759-2013-JNE Expediente N° J-2013-00971 NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES JEE CORONEL PORTILLO (00022-2013-008) TOURNAVISTA - PUERTO INCA - HUÁNUCO Lima, ocho de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Lenin Pabel Soto Solís, personero legal titular del Movimiento Integración Descentralista - MIDE, en contra de la Resolución N° 717-2013-JNE, de fecha 1 de agosto de 2013, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 717-2013-JNE, de fecha 1 de agosto de 2013 (fojas 438 a 444), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Lenin Pabel Soto Solís, personero legal titular del Movimiento Integración Descentralista - MIDE, y en consecuencia, confi rmó la Resolución N° 0006- 2013-JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013 (fojas 46 a 50), emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales llevado a cabo el 7 de julio de 2013. La referida resolución se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos: a. Como primer punto, se señaló que los hechos señalados en el escrito de apelación se iban analizar en base a la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos, así como en el artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), que indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades por infracción de la ley que hubiesen modificado los resultados de la votación. b. Como segundo punto, se indicó que si bien la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio por el órgano electoral, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, a efectos de generar convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, esto es, de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre de sufragio, que conlleven la concurrencia de una causal de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Tournavista, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, se advirtió que de los Informes N° 005-2013- MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013 (fojas 174 a 176) y N° 007-2013-MABB-FDT- JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013 (fojas 70 a 79), emitidos por Moisés Alfredo Bendezú Bojórquez, fi scalizador distrital de Tournavista, no se acreditó que las irregularidades que se afi rma confi guren supuestos actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia por parte de representantes de las organizaciones políticas Acción Popular y Cuenta Conmigo en contra de algún grupo de personas, con el fi n de alterar o inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Asimismo, se señaló que, pese a que no se había visualizado públicamente el contenido del CD, por parte del pleno del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, como bien manifestó este, dicho material fotográfi co no era sufi ciente para formar convicción en cuanto al tiempo y al espacio de las mismas, más aún si de los informes antes señalados no se advirtieron hechos o incidentes que puedan ser confi rmados por el referido material fotográfi co, máxime si las tomas fotográfi cas acompañadas a la solicitud de nulidad, materia del presente análisis (fojas 194 a 195), solo permiten apreciar imágenes de propaganda política, mas no actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia. Por todo ello, este órgano colegiado estimó que el recurrente no había adjuntado medio probatorio alguno que permita apreciar, primero, que los actos o hechos irregulares que se denuncian efectivamente se hayan realizado y, segundo, que estos hayan sido de una intensidad grave, es decir, que tuvieron una incidencia negativa en el derecho de sufragio, y no solo eso, sino que dicho acto haya modifi cado de manera tangible el resultado de la votación, no habiendo corroborado con instrumento alguno la relación directa que pudiera haberse presentado entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. c. Como tercer y último punto, se observó que la Resolución N° 0006-2013-JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013, al momento de resolver, sí había tomado en cuenta los informes mencionados, y que, al contrario, el nulidicente no había adjuntado prueba sufi ciente que acredite los hechos que alega, por lo que, la decisión del inferior en grado sí estuvo motivada en base a lo actuado en autos. d. Por tales consideraciones, se concluyó que no se encontraba acreditado que había mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una de las listas o candidatos en disputa, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Tournavista, que justifi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de agosto de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario (fojas 448 a 452) señalando que la Resolución N° 717-2013-JNE, de fecha 1 de agosto de 2013 (fojas 438 a 444), ha transgredido su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sobre la base de los siguientes fundamentos: