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El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501469 su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Respecto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 12. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 13. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado.” 14. Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo. Análisis del caso en concreto 15. En el caso que nos ocupa el recurrente alegó en su solicitud que el alcalde distrital de Morales había incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber cobrado de manera indebida benefi cios laborales provenientes de pactos colectivos. Así también, puso en conocimiento que estos benefi cios habrían sido extendidos a funcionarios de confi anza de la entidad edil. 16. A efectos de acreditar dichas afi rmaciones el recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia, la planilla de pagos de los meses de enero, julio, agosto, octubre y diciembre de 2011, así como de los meses de enero, julio, agosto y setiembre de 2012 (fojas 64 a 123 del Expediente N° J-2013-00202), a través de las cuales se acreditaría el pago por concepto de escolaridad, gratifi caciones, Fiestas Patrias, Navidad y bonifi cación por el Día del trabajador municipal al alcalde y funcionarios. Así también, adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 024-2011-MDM, del 21 de enero de 2011 (foja 125), a través de la cual se aprobó el acta fi nal y consolidada de la Comisión Paritaria para la Negociación del Pliego de Reclamos del Comité Sindical de Trabajadores Municipales - Base Morales 2010-2011. 17. El alcalde distrital en la sesión extraordinaria realizada el 25 de marzo de 2013, entre uno de los argumentos expuestos, manifestó que, mediante memorándum, requirió a la subgerencia de administración y fi nanzas que se suspenda cualquier pago a su favor por conceptos de escolaridad, Fiestas Patrias, Día del trabajador municipal y Navidad, provenientes de convenios colectivos. Afi rmó también que procedió a devolver la suma de S/. 12 900,00 (doce mil novecientos con 00/100) nuevos soles. Dichas afi rmaciones se aprecian a fojas 10 de autos. 18. De lo expuesto, se tiene, en primer lugar, que frente a las imputaciones del recurrente en cuanto que el alcalde distrital habría cobrado de manera irregular benefi cios y bonifi caciones provenientes de pactos colectivos, la autoridad municipal manifestó que requirió la suspensión de dichos pagos y que procedió a devolver la suma antes citada. 19. Sin embargo, se tiene, de la revisión de lo actuado en sede municipal, que las afi rmaciones vertidas por el alcalde distrital no se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que de lo actuado en instancia edil, no obra en autos el memorándum al cual hace referencia la autoridad municipal, y a través del cual habría requerido a la subgerencia de administración y fi nanzas la suspensión de los pagos realizados a su favor. Así, tampoco se presentó en sede municipal documento alguno que acredite de manera fehaciente que el alcalde hizo la devolución de la suma de S/. 12 900,00 (doce mil novecientos con 00/100 nuevos soles). 20. Siendo ello así, se tiene que el Concejo Distrital de Morales no ha cumplido con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 21. Así, se tiene que el concejo distrital no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 22. Efectivamente, a pesar de que ya se tenía público conocimiento del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 671-2012-JNE, y que, en consecuencia, se encontraba en discusión determinar si el alcalde distrital Edilberto Pezo Carmelo había devuelto, efectivamente, el monto indebidamente percibido, el Concejo Distrital de Morales no requirió a los órganos competentes de la entidad edil información sobre las fechas y montos en los que el alcalde efectuó el cobro, así como la devolución, ni tampoco requirió los originales o copias certifi cadas de los documentos referidos a dicho asunto. 23. De otro lado, se tiene que, de la lectura de la solicitud de vacancia, se tiene que el recurrente no solo hace mención a que el alcalde distrital habría cobrado de manera indebida benefi cios y bonifi caciones provenientes de pactos colectivos, sino que dichos pagos habrían sido también efectuados a los funcionarios de confi anza de la entidad edil; sin embargo, se tiene que este punto no fue materia de debate ni discusión en la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia. 24. Es más, el concejo distrital, en cuanto a este extremo de la petición, no efectuó las indagaciones correspondientes, esto es, no requirió a los órganos competentes de la municipalidad distrital información sobre los funcionarios de confi anza que se habrían visto favorecidos con estos pagos, así como las fechas y montos en los que dichos funcionarios habrían cobrado, ni si estos funcionarios habrían realizado acciones a fi n de dejar de percibir dichos benefi cios o si habrían realizado devoluciones, ni tampoco requirió los originales o copias certifi cadas de los documentos referidos a dicho asunto. 25. Estas omisiones y transgresiones a los principios de impulso de ofi cio y de verdad material en las que ha