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El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501472 a. No se ha tomado en cuenta, que el que Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo se ha amparado legalistamente en el artículo 363, inciso b, de la LOE, no emitiendo pronunciamiento con respecto a la causal de nulidad establecida en el artículo 36 de la LEM, toda vez que solo se limita mencionar que no se habían probado las causales de cohecho, fraude y otros. b. Asimismo, indica que su pedido de nulidad está sustentado en los Informes N° 005-2013-MABB-FDT- JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013 y N° 007- 2013-MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013, en los cuales se reportaron graves irregularidades e incidencias que ocurrieron durante el desarrollo de las nuevas elecciones municipales, llevadas a cabo el 7 de julio de 2013, en el distrito de Tournavista. En tal sentido, señala que los mismos no han sido tenidos en cuenta por el Jurado Electoral Especial ni por el Jurado Nacional de Elecciones, apartándose del precedente establecido en la Resolución N° 2668-2010-JNE, mediante la cual se da a los informes de fi scalización, la calidad de prueba privilegiada y de presunción de validez y veracidad. c. Finalmente, señala que se ha visto recortado en su derecho de defensa, pues no ha tenido tiempo de preparar la misma, al haber sido notifi cado el 31 de julio de 2013, a efectos de que concurra a la vista de la causa programada para el 1 de agosto de 2013, es decir, que no ha mediado el plazo de tres días hábiles establecido en el artículo 147 del Código Procesal Civil. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso la Resolución N° 717-2013-JNE, de fecha 1 de agosto de 2013. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que precisamente se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. Ahora bien, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005- PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Sobre la presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución N° 717-2013-JNE, de fecha 1 de agosto de 2013. Al contrario, el solicitante plantea una revaluación de los argumentos materia de su pedido de nulidad, los cuales, en su oportunidad, ya fueron evaluados y objeto de pronunciamiento al resolver el recurso de apelación. 6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución N° 717-2013-JNE, de fecha 1 de agosto de 2013, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los puntos materia del recurso de apelación. 8. En efecto, conforme se aprecia del séptimo considerando de la resolución impugnada, el Jurado Nacional de Elecciones, al momento de resolver el recurso de apelación, sí se manifestó con respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el artículo 36 de la LEM, por parte del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, indicándose que dicho órgano electoral, conforme este lo señaló en el tercer considerando de la Resolución N° 0006- 2013-JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013, puede declarar la nulidad al comprobarse graves irregularidades, empero de los hechos y medios probatorios valorados, no se corroboraba que estas indubitablemente hayan sucedido. 9. Del mismo modo, tal como se puede advertir del sexto considerando de la resolución impugnada, el Jurado Nacional de Elecciones, al momento de resolver el recurso de apelación, sí se pronunció con respecto a los Informes N° 005-2013-MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR- NEM 2013 y N° 007-2013-MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013, de fechas 11 y 15 de julio de 2013, respectivamente, emitidos ambos por Moisés Alfredo Bendezú Bojórquez, fi scalizador distrital de Tournavista, señalando que en ellos solo se consignó como incidencias, por un lado, la presencia de botes trayendo gente de los caseríos, y difundiendo propaganda electoral el mismo día de las elecciones, los mismos que se encontraban a más de cien metros de distancia del local de votación, y por otro lado, el hecho referido al vehículo de placa de rodaje N° U1D-899, que transitaba por diversas calles difundiendo