TEXTO PAGINA: 40
El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501474 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, contra la Resolución de Secretaría General N° 020-2012-SG/ONPE, de fecha 30 de julio de 2012, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Memorando N° 254-2012-GGE/ ONPE, que concluye que no procede su solicitud de reproceso de liberación de fi rmas. La referida resolución se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: 1. El proceso de liberación de fi rmas solo procede, en dos supuestos: por desistimiento de una organización política o por cancelación de inscripción de una organización política inscrita; en ambos casos, opera tal liberación después de la notifi cación de la resolución del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), que admite en su caso el desistimiento o cancela la inscripción de una organización política. 2. El reproceso de fi rmas solo procederá cuando se haya efectuado una primera verifi cación de fi rmas de adherentes, sin tomar en cuenta las fi rmas que debieron de haber sido liberadas. 3. No puede equipararse el procedimiento de liberación de fi rmas con el reproceso de fi rmas, toda vez que, en estricto, la liberación de fi rmas se produce o debería operar, de manera automática, con la comunicación del ROP del desistimiento de una solicitud de inscripción de una organización política o de la cancelación de la inscripción de una organización política inscrita, ello independientemente de que exista en trámite o no un procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes. En sí, el reproceso de fi rmas solo procede porque la liberación de fi rmas no opera de manera automática e inmediata, pero dicho reproceso se realizará, únicamente, respecto de aquellas listas de adherentes que fueron verifi cadas por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), luego de que debió operar la liberación de fi rmas, es decir, con posterioridad a la notifi cación de la resolución del ROP, respecto a los desistimientos y cancelación de inscripciones. 4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en un periodo electoral, un elector que fi gure como adherente en una agrupación política, no podrá fi gurar como tal, en otra organización política inscrita o en proceso de inscripción ante el ROP, ello mientras no se proceda a la liberación de fi rmas, luego de concluido cada proceso electoral de alcance nacional. 5. El máximo organismo electoral, por Resolución N° 581-2011-JNE, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 2 de julio de 2011, declaró concluido el proceso de Elecciones Generales del año 2011, esto es, con fecha posterior a la tercera entrega de lista de adherentes presentada por el mencionado Partido Manpista Peruano y a su verifi cación efectuada por la ONPE, y con notoria anterioridad a la presentación de la cuarta entrega de listas de adherentes. 6. Durante el tramo comprendido entre el 2 de julio y el 21 de noviembre de 2011, la ONPE continuó verifi cando fi rmas de adherentes y validándolas sin considerar las fi rmas que debían ser liberadas, perjudicando de esta manera a aquellas agrupaciones políticas en vías de inscripción, que presentaron lotes de planillones durante ese lapso de tiempo. Habiéndose determinado que fueron cuatro las agrupaciones políticas en vías de inscripción que se encontraban en tal situación, motivo por el cual la ONPE cursó las correspondientes invitaciones a las organizaciones políticas, en vías de inscripción, Resurgimiento Peruano, Tierra y Libertad, Avanza País, y Orden, para participar del reproceso de liberación de fi rmas, por haberse verifi cado sus fi rmas de adherentes con posterioridad al 2 de julio de 2011. Situación distinta es la del Partido Manpista Peruano, que no presentó ningún lote de fi rmas para ser verifi cado con posterioridad a dicha fecha, por lo que no le correspondía ninguna invitación. 7. En estricto, lo que pretende el recurrente es que se apliquen, de manera irregular y retroactiva, efectos jurídicos de la liberación de fi rmas de adherentes a hechos o supuestos que no solo se han producido, sino también agotado en el tiempo. 8. Lo que pretende la agrupación política en referencia es que se reprocese sus tres entregas de fi rmas de adherentes, presentadas en los años 2008, 2010 y 2011, considerando las fi rmas liberadas del 2011. Dicha pretensión, por ser contraria a ley y a derecho, no puede ser admitida no solo por contravenir el principio de aplicación inmediata de normas en el tiempo, sino también porque hacerlo supondría convalidar un ejercicio abusivo del derecho, ello en desmedro de las organizaciones políticas en vías de inscripción que, lejos de optar por dicho mecanismo, continuaron presentando nuevas listas de adherentes durante el periodo electoral, con la fi nalidad de alcanzar su inscripción. 9. Con respecto a la cuarta entrega de fi rmas de adherentes presentada por la organización política apelante, que alega no fue procesada con las fi rmas liberadas del 2011, obra en autos a fojas 45, 46 y 47, el Informe N° 1142-2012-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, de fecha 14 de junio 2012, suscrito por la jefa del área del Archivo Electoral y Verifi cación de Firmas de la ONPE, que acredita que el lote de fi rmas presentadas por la organización política impugnante fue procesado entre el 5 y el 12 de junio de 2012, con fechas posteriores al 21 de noviembre de 2011, por lo que este proceso de verifi cación de fi rmas se efectuó con un padrón electoral que ya estaba desmarcado y con fi rmas libres para ser homologadas a cualquier agrupación política. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 25 de julio de 2013, Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 174 al 180) en contra de la Resolución N° 345-2013-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. El artículo 8 del Reglamento de verifi cación de fi rmas de listas de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas, aprobado por la ONPE mediante la Resolución Jefatural N° 070-2004-J/ONPE, y modifi cado con la Resolución N° 013-2005-J/ONPE, señala que por el solo mérito de la resolución del ROP que admite el desistimiento de un procedimiento de inscripción presentado por una organización política, la ONPE procederá a liberar o desmarcar los registros asignados a favor de la referida organización política, siendo que dicho desmarcado solo surtirá efectos para las organizaciones políticas que inicien el proceso de verifi cación y comprobación de fi rmas inmediatamente después de notifi cada la resolución del ROP que admite el desistimiento. 2. En el citado artículo también se señala que en aquellos casos en los cuales se haya verifi cado y comprobado las fi rmas de adherentes de otras organizaciones políticas en vías de inscripción, y no se haya tomado en consideración la liberación de las fi rmas de adherentes de aquella organización política que se desistió, se procederá a reprocesar los registros duplicados de dichas organizaciones políticas. 3. Mediante la Resolución Jefatural N° 170-2008- J/ONPE, del 9 de diciembre de 2008, se dispuso que se efectuará el reproceso de fi rmas de adherentes de organizaciones políticas en vías de inscripción con la fi nalidad de validar aquellas que correspondan a organizaciones políticas cuya inscripción ha sido cancelada. 4. El proceso de liberación de fi rmas solo procede en dos supuestos: a) por desistimiento de un procedimiento de inscripción de una organización política, y b) por cancelación de la inscripción de una organización política primigeniamente inscrita. 5. El reproceso de los registros de fi rmas de adherentes solo benefi cia a aquellas organizaciones políticas en vías de inscripción cuyas fi rmas fueron verifi cadas y procesadas sin considerar las fi rmas de los adherentes de las organizaciones políticas cuya inscripción fue cancelada o de aquellas que se desistieron de su procedimiento de inscripción, fi rmas que debieron de ser liberadas y, consecuentemente, validadas en el proceso de verifi cación de fi rmas de adherentes que se realizaron con posterioridad al momento en el que debió operar la citada liberación de fi rmas. 6. El reproceso de fi rmas procederá únicamente cuando se haya efectuado, al menos, una primera verifi cación de fi rmas de adherentes, luego de que debiera operar la liberación de fi rmas. 7. No pueden equipararse el procedimiento de liberación de fi rmas con el de reproceso de fi rmas, ya que