TEXTO PAGINA: 39
El Peruano Miércoles 21 de agosto de 2013 501473 propaganda electoral, y que fue intervenido a cien metros del local de votación, concluyendo en el último informe de los antes referidos, que tales hechos al confi gurar posibles transgresiones a la normatividad electoral prevista respecto a la realización de propaganda política, debían ser puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones (fojas 72 a 79 y 174 a 176, respectivamente). 10. En tal sentido, se aprecia que estos informes si fueron objeto de pronunciamiento, esto es, que fueron debidamente valorados, tanto por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, conforme se advierte de la segunda parte del décimo considerando de la Resolución N° 0006-2013-JEE-CP/JNE, de fecha 21 de julio de 2013, como por este Supremo Tribunal Electoral. Sin perjuicio de ello, no está demás mencionar que los hechos a los que se alude en el recurso extraordinario, según los Informes N° 005-2013-MABB-FDT-JEE- CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013 y N° 007-2013- MABB-FDT-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM 2013, de fechas 11 y 15 de julio de 2013, respectivamente, constituyen una presunta infracción a las normas que rigen la propaganda electoral, y no una “grave irregularidad”, como lo considera el recurrente, por cuanto, como en los mismos informes se afi rma, si bien se realizó la difusión de volantes, dicho acto se habría realizado a una distancia superior a los cien metros del local de votación. 11. De esta manera, como se señaló en la recurrida, dicho medio probatorio, no permite acreditar que el hecho irregular denunciado fue de una intensidad grave, como, por cierto, lo exige el uniforme y reiterado criterio jurisprudencial establecido por este Supremo Tribunal Electoral, es decir, que tuvo una incidencia negativa en el derecho de sufragio, y no solo eso, sino que dicho acto haya modifi cado de manera tangible el resultado de la votación, no resultando sufi ciente para corroborar la relación directa que pudiera haberse presentado entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 12. Finalmente, el recurrente aduce, en su recurso extraordinario, que el hecho de que entre el acto de notifi cación a la vista de la causa, el 31 de julio de 2013, y la realización de esta, el 1 de agosto de 2013, no haya mediado el plazo de tres días hábiles, vulneró lo previsto en el artículo 147 del Código Procesal Civil y su derecho de defensa. 13. Con relación a ello, es preciso recordar que este órgano colegiado, a través de reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 273-2008-JNE, N° 493- 2009-JNE, N° 511-2009-JNE, N° 751-2009-JNE y N° 830-2012-JNE, ha dejado claramente establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos llevados a cabo a lo largo de los procesos electorales, que incidan en la esfera de estos derechos, tengan una duración limitada. 14. Siendo ello así, en atención a los principios de economía y celeridad procesal que irradian y caracterizan todas las etapas del proceso electoral, conforme al cual este cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno dejar claramente establecido que en el trámite de los recursos de apelación, recursos extraordinarios, quejas, entre otros, que puedan interponerse en el curso de un proceso electoral, no es de aplicación el plazo establecido en el artículo 147 del Código Procesal Civil, sino aquel que este máximo tribunal electoral considere que mejor se adecua a las circunstancias especiales del proceso en concreto, siempre de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, criterio que, además, responde precisamente a la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública de estos. Teniendo en cuenta ello, no resulta ha lugar la supuesta vulneración a su derecho de defensa que se alega, más aún si se tiene en cuenta que el mismo recurrente, por intermedio de su abogado, Alberto Fernando Ballón-Landa Córdova, participó en la vista de la causa programada para el 1 de agosto de 2013, quien hizo uso de la palabra por el término de ley, a efectos de ejercer su derecho de defensa. 15. En suma, es evidente que en el recurso extraordinario, al no aportar al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 717-2013-JNE, de fecha 1 de agosto de 2013, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, máxime cuando, conforme se ha expuesto, la resolución recurrida se pronunció sobre cada uno de los extremos planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a las pruebas obrantes en autos, existiendo plena congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, es decir, con pleno respeto de los derechos antes mencionados, por lo que no se aprecia vulneración de los mismos. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Lenin Pabel Soto Solís, personero legal titular del Movimiento Integración Descentralista - MIDE, en contra de la Resolución N° 717- 2013-JNE, de fecha 1 de agosto de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 977257-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 345-2013-JNE relativo a solicitud de reproceso de liberación de firmas RESOLUCIÓN N° 772-2013-JNE Expediente N° J-2013-00045 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES RECURSO EXTRAORDINARIO PARTIDO MANPISTA PERUANO Lima, trece de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, contra la Resolución N° 345-2013-JNE, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Secretaría General N° 020-2012- SG/ONPE, de fecha 30 de julio de 2012, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Memorando N° 254-2012-GGE/ONPE, que concluye que no procede su solicitud de reproceso de liberación de fi rmas, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 345-2013-JNE, del 25 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones