TEXTO PAGINA: 25
El Peruano Viernes 23 de agosto de 2013 501599 Nº INFRACCIONES CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SANCIONES 4. El incumplimiento de la obligación de verifi car que la persona que vende el producto se encuentra debidamente registrada en el Registro Único. Leve 75% de 1 UIT 5. La comercialización o suministro de alcohol etílico industrial o de segunda sin desnaturalizar. Muy grave 3 UIT 6. La elaboración de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico industrial o de segunda. Muy grave 3 UIT Artículo 45º.- Órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador en el Ministerio de la Producción La Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción está encargada de dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, proponiendo a la Dirección General de Políticas y Regulación del Ministerio de la Producción la imposición de sanciones. Artículo 46º.- Órgano sancionador y procedimiento impugnatorio La Dirección General de Políticas y Regulación del Ministerio de la Producción, en Lima y Callao, y la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los demás Gobiernos Regionales, constituyen la instancia administrativa para la aplicación de las sanciones. La determinación de la autoridad competente opera en función del domicilio legal de la persona natural o jurídica objeto de investigación. La segunda y última instancia administrativa, en el caso del Ministerio de la Producción, la constituye el Consejo de Apelación de Sanciones; y, en lo que respecta a los Gobiernos Regionales, la instancia superior a la Dirección Regional de la Producción o quien haga sus veces. Artículo 47º.-Destino de las multas Los ingresos que se recauden por concepto de multas impuestas por el Ministerio de la Producción, constituyen ingresos propios que serán destinados única y exclusivamente para la implementación, gastos operativos y funcionamiento de la Dirección General de Políticas y Regulación del Ministerio de la Producción. Capítulo II Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 48º.- Alcance de la investigación administrativa Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley y del presente Reglamento, están sujetas a investigación administrativa si se observa alguna infracción a partir de los informes por incumplimiento elaborados por la Autoridad Administrativa como consecuencia de las acciones de control administrativo- documentario, o en base a las actas de verifi cación remitidas por la SUNAT o las Municipalidades, como resultado de las acciones de control, supervisión y fi scalización. Artículo 49º.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la emisión del informe preliminar, producto de la evaluación realizada al informe por incumplimiento o el acta de verificación referidos en el artículo precedente. Artículo 50º.- Procedimiento administrativo sancionador Dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibido el informe por incumplimiento o el acta de verifi cación, se iniciará el proceso de evaluación, emitiéndose el informe preliminar respectivo, para lo cual se realizarán actuaciones dirigidas a verifi car el cumplimiento de las formalidades, y a identifi car al presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. Para el análisis de los hechos o conductas se tomará en cuenta el contenido del informe por incumplimiento o del acta de verifi cación, así como la documentación adjunta; debiendo recabarse además los documentos y/o la información con la que cuente la entidad. El informe preliminar deberá señalar: 1. Identifi cación del presunto infractor. 2. Domicilio legal u otro domicilio del presunto infractor, según corresponda. 3. Antecedentes: informe por incumplimiento o acta de verifi cación. 4. Análisis de los hechos de la posible infracción, donde se deberá identifi car principalmente: a. Los actos u omisiones que pudieran constituir infracciones. b. Las normas que prevén el cumplimiento de la obligación. c. Las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas. 5. La conclusión de la evaluación preliminar. Esta deberá indicar en forma precisa: a. La posible infracción o infracciones incurridas. b. La sanción o sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer. El informe preliminar será comunicado a la persona natural o jurídica, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su emisión, quien una vez notifi cada podrá hacer el descargo por escrito dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notifi cación, de los hechos que juzgue necesarios y que sean pertinentes para la materia que se analiza. Hecho el descargo o transcurrido el plazo para su presentación, la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los Gobiernos Regionales, emitirá dentro de los siete (07) días hábiles siguientes, un informe fi nal pronunciándose sobre si la conducta constituye o no una infracción sancionable. La etapa instructora concluye con la emisión del informe fi nal y la remisión del proyecto de resolución de sanción. La Dirección General de Políticas y Regulación del Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los Gobiernos Regionales, según corresponda, emitirá la resolución de sanción, la misma que será notifi cada a la persona natural o jurídica objeto del procedimiento administrativo sancionador. De no existir infracción y/o sanción se expedirá un informe fi nal a través del cual la Autoridad Administrativa determina el archivo del expediente y emite el proveído correspondiente. Artículo 51º.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444 En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, será de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; en tanto no se oponga a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Regulación complementaria a cargo de la SUNAT La SUNAT, para la mejor aplicación de la Ley y del presente Reglamento, puede emitir normas complementarias a fi n de establecer los procedimientos de control y fi scalización, así como del procedimiento administrativo sancionador referidas a la comisión de la infracción a su cargo, o en el ámbito de su competencia.