TEXTO PAGINA: 23
El Peruano Viernes 23 de agosto de 2013 501597 Registro Único, disponible en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe). En caso que la venta del alcohol etílico se realizara por un distribuidor minorista o si la compra se llevara a cabo por un consumidor fi nal, no corresponde efectuar la verifi cación de la información a que se refi ere el primer párrafo del presente artículo. TÍTULO II MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Capítulo I Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas Artículo 34º.- Defi nición y objeto del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas El Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, a cargo del Ministerio de la Producción, constituye el padrón sistematizado, centralizado y único de información a nivel nacional, donde se debe registrar la información correspondiente a las personas naturales y jurídicas que realizan las actividades de comercialización y/o distribución de bebidas alcohólicas y que para ello se encuentran previamente autorizadas conforme a las normas vigentes en materia de salubridad, municipal y tributaria. No están obligadas a la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, aquellas personas naturales y jurídicas que comercializan exclusivamente las bebidas alcohólicas para consumidores fi nales. Artículo 35º.- Implementación del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas El Ministerio de la Producción a través de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, tiene a su cargo la implementación del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas. La Dirección Regional de la Producción o quien haga sus veces en los Gobiernos Regionales o la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, tienen a su cargo la actualización de la información y el mantenimiento del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas. Artículo 36º.- Procedimiento para la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas 36.1 La inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas es gratuita y requiere la presentación de la solicitud a que se refi ere el numeral siguiente. 36.2 Para la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 34º del presente Reglamento, deben presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, a través del formulario establecido en el Anexo III del presente Reglamento. 36.3 La presentación de la solicitud se debe efectuar ante la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción (Lima y Callao), o a la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los demás Gobiernos Regionales, de acuerdo al domicilio legal del obligado a la inscripción. 36.4 La solicitud será evaluada y resuelta en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su presentación. Previa evaluación por la Autoridad Administrativa competente, se procederá a otorgar la constancia de inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas. La evaluación de la solicitud está sujeta al silencio administrativo negativo. 36.5 La inscripción en el Registro mencionado no exime del cumplimiento de las autorizaciones, licencias y similares a que se encuentren obligados, de acuerdo con la legislación vigente. 36.6 La Inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas tiene vigencia indefi nida. Artículo 37º.- Actualización de la información proporcionada en la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas El distribuidor y/o comerciante de bebidas alcohólicas deberá actualizar la información declarada para su inscripción, en caso se produzcan modifi caciones en la misma, a través del formulario referido en el Anexo III del presente Reglamento. Dicha actualización deberá solicitarse por el distribuidor y/o comerciante, ante la Autoridad Administrativa que emitió la constancia de inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la modifi cación efectuada. La actualización de la información será atendida en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud. La evaluación de la misma, por la Autoridad Administrativa competente, está sujeta al silencio administrativo positivo. Artículo 38º.- Cancelación de la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas En caso el distribuidor y/o comerciante de bebidas alcohólicas cese tales actividades y no posea stock, debe solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, a través de una solicitud presentada con carácter de declaración jurada, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles posteriores al cese de sus actividades, adjuntando la citada constancia de inscripción. La cancelación de la inscripción será atendida por la Autoridad Administrativa competente en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud, la misma que está sujeta al silencio administrativo positivo. Procede la cancelación de ofi cio cuando el usuario no haya actualizado la información proporcionada para su inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas ante la Autoridad Administrativa competente, para lo cual se procederá a emitir la resolución correspondiente. Artículo 39º Anulación de la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas Como medida correctiva, la Autoridad Administrativa competente procederá de ofi cio a la anulación de la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, cuando se detecte que la información declarada en la solicitud de inscripción es falsa, parcial o totalmente, debiendo los Gobiernos Locales llevar a cabo acciones de control, supervisión y fi scalización, a fi n de verifi car tal información. En este caso, la Autoridad Administrativa competente procederá a emitir la resolución de anulación correspondiente; sin perjuicio que solicite al órgano jurisdiccional, el inicio de las acciones penales a que hubiera lugar. Capítulo II De la Supervisión y Control de Bebidas Alcohólicas Artículo 40º.- Inspecciones municipales Las inspecciones municipales que se realicen en cumplimiento de la Ley Nº 29632 y de las funciones de control, supervisión y fi scalización asignadas por ley en materia municipal, se orientarán a detectar y aplicar las medidas preventivas de seguridad municipal en relación a la fabricación clandestina, distribución o comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas y no aptas para el consumo humano. Artículo 41º.- Apoyo de la Policía Nacional del Perú en las inspecciones municipales El Ministerio del Interior, a través de las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú y dependencias operativas donde no hubiera estas últimas, actuará en apoyo de las autoridades municipales encargadas del control, supervisión y fi scalización de las bebidas alcohólicas. Capítulo III Bebidas Alcohólicas no aptas para el Consumo Humano Artículo 42º.- Bebidas alcohólicas no aptas para el consumo humano Los criterios para determinar las bebidas alcohólicas no aptas para el consumo humano son los siguientes: