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El Peruano Viernes 23 de agosto de 2013 501594 2.3 Para la aplicación del presente Reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes siglas y denominaciones: a) Ley: La Ley Nº 29632. b) Registro Único: El Registro Único de Usuarios y Trasportistas de Alcohol Etílico. c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación Se encuentran comprendidas en los alcances del presente Reglamento, las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, ingreso y salida del país de bebidas alcohólicas, y se rigen por la regulación sanitaria vigente. Las normas de control, supervisión y fi scalización contenidas en el presente Reglamento alcanzan a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de producción, comercialización, transformación, ingreso y salida del país, envasado y transporte del alcohol etílico. Artículo 4º.- Bebidas alcohólicas no comprendidas Las bebidas alcohólicas que están declaradas o forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación no están comprendidas en la Ley y en el presente Reglamento, ni aquellas que constituyen parte de la cultura ancestral de los pueblos andinos o amazónicos o que se utilizan en las manifestaciones de su cultura. El Ministerio de Cultura, de acuerdo a sus funciones y facultades, dicta los actos administrativos correspondientes para declarar lo señalado en el párrafo precedente, de acuerdo a la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED. TÍTULO I MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL ALCOHOL ETÍLICO Capítulo I Del Registro Único de Usuarios y Trasportistas de Alcohol Etílico Artículo 5º.- Defi nición del Registro Único El Registro Único a cargo del Ministerio de la Producción, constituye el padrón sistematizado, centralizado y único de información a nivel nacional de usuarios del alcohol etílico, donde se debe registrar y verifi car la información correspondiente a las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 6º.- Características del Registro Único El Registro Único tiene naturaleza administrativa, es de carácter público y obligatorio para las personas naturales o jurídicas que realizan actividades controladas con alcohol etílico. Debe estar actualizado y disponible en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe), para fi nes de facilitar el control, supervisión y fi scalización de las autoridades competentes, y para la verifi cación de pedido por los usuarios, a que se refi ere el artículo 19º de la Ley. El Registro Único tiene las siguientes características: a) Contiene la información en línea, relativa a las actividades que se realizan con el alcohol etílico y los usuarios registrados. b) Se actualiza permanentemente. c) Se administra de manera centralizada. d) La información contenida en el Registro Único cuenta con respaldo documentario. e) Seguridad de la información. f) Es unifi cado, es decir, tiene carácter único para todo el territorio nacional. Artículo 7º.- Procedimiento para la inscripción en el Registro Único 7.1 La inscripción en el Registro Único es gratuita y requiere la presentación de la solicitud a que se refi ere el numeral siguiente. 7.2 Para la inscripción en el Registro Único, las personas naturales y jurídicas deben presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, a través del formulario establecido en el Anexo I del presente Reglamento. 7.3 La presentación de la solicitud se debe efectuar ante la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción (Lima y Callao), o la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los demás Gobiernos Regionales, de acuerdo al domicilio legal del usuario 7.4 La solicitud será evaluada y resuelta en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su presentación. Previa evaluación por la Autoridad Administrativa competente, se procederá a otorgar la constancia de inscripción en el Registro Único. La evaluación de la solicitud está sujeta al silencio administrativo negativo. 7.5 El usuario que realice la actividad o actividades de producción y/o transformación, además de presentar la solicitud a que se refi ere el numeral 7.2 del presente artículo, deberá adjuntar un informe técnico con carácter de declaración jurada, a través del formulario referido en el Anexo II del presente Reglamento. Previa evaluación por la Autoridad Administrativa competente, en el mismo plazo señalado en el numeral precedente, se procederá a otorgar la constancia de inscripción en el Registro Único. La evaluación de dicha solicitud está sujeta al silencio administrativo negativo. 7.6 La inscripción en el Registro Único no exime del cumplimiento de las autorizaciones, licencias y similares a que se encuentren obligados, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 8º.- Vigencia de la inscripción en el Registro Único La inscripción en el Registro Único tendrá una vigencia de un (01) año, requiriéndose para continuar sus actividades con alcohol etílico, que el usuario solicite su renovación. Artículo 9º.- Renovación de la inscripción en el Registro Único La solicitud de renovación de la inscripción en el Registro Único, conforme al formulario establecido en el Anexo I del presente Reglamento, se presentará dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a su vencimiento ante la Autoridad Administrativa que emitió la constancia de inscripción en el Registro Único. La renovación será otorgada en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud. La evaluación de la misma está sujeta al silencio administrativo negativo. Artículo 10º.- Actualización de la información proporcionada en la inscripción en el Registro Único El usuario de alcohol etílico deberá actualizar la información presentada para su inscripción en caso se produzcan modifi caciones en la información proporcionada, a través del formulario referido en el Anexo I del presente Reglamento. Dicha actualización deberá solicitarse por el usuario, ante la Autoridad Administrativa que emitió la constancia de inscripción en el Registro Único, dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la modifi cación efectuada. La actualización de la información será atendida en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud. La evaluación de la misma está sujeta al silencio administrativo positivo. Artículo 11º.- Cancelación de la inscripción en el Registro Único En caso el usuario cese sus actividades con alcohol etílico y no tenga inventario (stock), solicitará la cancelación de su inscripción en el Registro Único, a través de una solicitud presentada con carácter de declaración jurada, a la que deberá adjuntar la constancia de inscripción en el Registro Único; dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles posteriores al cese de sus actividades con alcohol etílico. La cancelación de la inscripción en el Registro Único será atendida en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud. La evaluación de la misma está sujeta al silencio administrativo positivo.