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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (25/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Domingo 25 de agosto de 2013 501775 de la Municipalidad de Anco Huallo por nepotismo ante el concejo municipal del distrito de Anco Huallo, por motivo de que la municipalidad contrató al primo hermano del Sr. Alcalde, el cual se muestra con los montos asignados al proveedor Edwin Chávez Salazar publicados en el portal de la página de transparencia económica.” 8. Sin embargo, en el escrito de alegatos fi nales presentado por el solicitante de la vacancia el 14 de mayo de 2013 (fojas 79 a 87), esto es, el mismo día de la sesión extraordinaria donde se trató dicha solicitud, señaló que las causales de vacancia imputadas al alcalde distrital, eran las contempladas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM, esto es, por la causal de nepotismo y restricciones en la contratación, tal como se aprecia en el siguiente texto. “[…] Con fecha 4 de abril de 2013, el recurrente Samuel Quispe Sicha, al amparo de lo previsto en el inciso 2, de la Constitución Política del Estado, concordante con lo previsto en el artículo 22, 23 y 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, solicitó ante la Municipalidad Distrital de Anco Huallo - Uripa, con registro de mesa 1328, la vacancia del cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, que ejerce don Américo Chávez Elguera, por haber incurrido en las causales de nepotismo y haber infringido las restricciones de contrataciones de bienes municipales.” 9. Así, se tiene que el solicitante de la vacancia, en su escrito de alegatos fi nales, presentado el mismo día de la sesión extraordinaria, hace mención no solo a la causal de nepotismo, sino que hace referencia a una nueva causal de vacancia en contra del alcalde distrital, la cual se encuentra contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, relacionada con las restricciones en la contratación. 10. Ahora, si bien es cierto que esta nueva causal fue presentada antes de que los miembros del Concejo Distrital de Anco Huallo emitieran su decisión, también lo es que el alcalde distrital, al momento de presentar sus descargos, el 9 de mayo de 2013 (fojas 23 a 30), lo hizo en mérito a la causal de nepotismo imputada en la solicitud de vacancia presentada el 4 de abril de 2013. 11. Es más, durante el análisis, valoración, debate y votación de los hechos, los miembros del concejo distrital lo hicieron bajo el fundamento de la causal imputada en el escrito de solicitud de vacancia, esto es, la de nepotismo. 12. Pretender posteriormente hacer referencia a una nueva causal que no fue alegada en la solicitud de vacancia implica a todas luces vulnerar el debido procedimiento y, con mayor razón, el derecho de defensa de la autoridad cuestionada, ya que no tuvo oportunidad de defenderse con respecto de dicha causal. 13. En mérito a ello, se tiene que este órgano colegiado procederá a analizar los hechos que motivaron y sirvieron de sustento a la solicitud de vacancia presentada el 4 de abril de 2013, y los cuales se encuentran relacionados con la causal de nepotismo, dejando a salvo el derecho del recurrente de hacer valer su derecho respecto de la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 14. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 15. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso en concreto 16. En el presente caso, el recurrente sostiene que el alcalde distrital ha incurrido en la causal de nepotismo, toda vez que habría ejercido injerencia en la contratación por parte de la municipalidad distrital de su primo hermano Edwin Chávez Salazar. 17. Al respecto y tal como se ha mencionado en el considerando 15, a fi n de determinar la existencia de la causal de nepotismo, es necesario identifi car la existencia de los tres elementos confi gurativos de dicha causal: verifi cación del vínculo conyugal o de parentesco, la existencia de una relación laboral o contractual o de similar naturaleza, y la injerencia por parte del alcalde en la contratación de su primo hermano. 18. Si bien es cierto el recurrente, en su escrito de alegatos, presentado el 14 de mayo de 2013 (fojas 79 a 87), esto es, el mismo día de la sesión extraordinaria, alegó, a efectos de acreditar la existencia de injerencia por parte del alcalde distrital, que el director de la Institución Educativa José María Arguedas Altamirano, Carlos Chávez Toledo, es también primo hermano de la autoridad cuestionada y de Edwin Chávez Salazar, también es cierto que no presentó medio probatorio idóneo que acreditara tal afi rmación. Esto recién lo hizo con el escrito presentado ante este órgano colegiado el 24 de junio de 2013 (fojas 118 a 137), lo que impidió que el alcalde distrital formulara sus descargos correspondientes respecto a estos hechos, y que el concejo municipal pudiese valorarlos, debatirlos y tomar una decisión al respecto. 19. De otro lado, a efectos de desvirtuar la existencia de la injerencia, el alcalde distrital argumentó que el proceso de selección del docente Edwin Chávez Salazar había sido dirigido por el comité correspondiente de la Institución Educativa José María Arguedas Altamirano, así como del director de dicha entidad; sin embargo, no obra en autos documento que permita acreditar dicha afi rmación, pues tan solo a fojas 38 se encuentra el Ofi cio Nº 049-2011/D-IESM“JMAA”-U, del 10 de marzo de 2011, elaborado por el director de la institución educativa antes citada, a través del cual se pone en conocimiento del alcalde distrital que la elección del docente fue a través de un proceso de selección. 20. Así se tiene que, no se cuenta con mayor documentación que acredite la existencia de dicho proceso de selección, ni quiénes fueron los integrantes del comité encargado de la elección del docente Edwin Chávez Salazar, impidiéndose de esta manera acreditar de manera fehaciente la causal imputada. 21. Siendo ello así, se tiene que el Concejo Distrital de Anco Huallo no ha cumplido con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 22. Así, se tiene que el concejo distrital no ha tramitado el procedimiento ni ha procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.