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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511878 podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título VIII sobre Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones. (Artículo 51 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 66.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Solo podrán afi liarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afi liados o sean benefi ciarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afi liado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se establecerá mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales. El afi liado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo. El afi liado puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afi liado. Por los aportes del afi liado a la ONP, esta emitirá un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP o la AFP podrán celebrar convenios interinstitucionales para la recaudación de los aportes de los afi liados al Sistema de Pensiones Sociales. (Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1086, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 67.- De la Cuenta Individual del Afi liado Créase la Cuenta Individual del Afi liado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados. La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente norma. (*) (Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1086, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 68.- Del aporte del Estado El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente a los aportes del afi liado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningún caso, el aporte del Estado será mayor a la suma equivalente de los aportes del afi liado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisión, redención, y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma. El aporte del Estado se efectuará a favor de los afi liados que perciban una remuneración no mayor a 1.5 de la RMV. (Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 69.- Del Registro Individual del afi liado Créase el Registro Individual del afi liado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán: a. Los aportes del afi liado. b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP. La implementación y administración del Registro Individual estará a cargo de la ONP. (Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1086, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 70.- De la pensión de jubilación Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afi liados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales. (Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 71.- De la pensión de invalidez Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afi liados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión. (Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 72.- Determinación del monto de la pensión El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes: a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afi liado, b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad. En aquellos casos en que el afi liado haya aportado cifras superiores al mínimo, el Reglamento de la presente norma establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión. (Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 73.- Del reintegro de los aportes El afi liado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afi liado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido. En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución. (Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 74.- De las pensiones de sobrevivencia Son pensiones de sobrevivientes las siguientes: a) De viudez; y, b) De orfandad. Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un afi liado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo.