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El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511880 k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales. l) Dos representantes de los Gobiernos Locales. m) Cinco representantes de los Gremios de las MYPE. El CODEMYPE tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Ministerio de la Producción. Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros consultivos del CODEMYPE. El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación. (Artículo 7 de la Ley N° 28015) (*) Se adecúa conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfi ere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa y adscribe el órgano consultivo Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa al Ministerio de la Producción, el mismo que ejercerá la Secretaría Técnica. Artículo 84.- Funciones del CODEMYPE Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (CODEMYPE) le corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley: a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y metas correspondientes. b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional, regional y local. c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno Nacional como de carácter Regional y Local. d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas. e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones. f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados fi nancieros, de desarrollo empresarial y de productos. g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su estructura económico productiva. h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos de información estadística sobre la MYPE. (Artículo 8 de la Ley N° 28015) CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 85.- Objeto Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfi co y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con los lineamientos señalados en el artículo 3 de la presente Ley. (Artículo 9 de la Ley N° 28015) Artículo 86.- Conformación Su conformación responderá a las particularidades del ámbito regional, debiendo estar representados el sector público y las MYPE, y presidida por un representante del Gobierno Regional. (Artículo 10 de la Ley N° 28015) Artículo 87.- Convocatoria y coordinación La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales está a cargo de los Gobiernos Regionales. (Artículo 11 de la Ley N° 28015) Artículo 88.- Funciones Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el acercamiento entre las diferentes asociaciones de las MYPE, entidades privadas de promoción y asesoría a las MYPE y autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las políticas nacionales y regionales, teniendo como funciones: a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de la Región señalando los objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su evaluación y consolidación. b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel regional y local. c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción de las MYPE, en su ámbito. d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de Organización y Funciones de las Secretarías Regionales. (Artículo 12 de la Ley N° 28015) Artículo 89.- De los Gobiernos Regionales y Locales Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión privada en la construcción y habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional; así como la organización de ferias y otras actividades que logren la dinamización de los mercados en benefi cio de las MYPE. La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia. (Artículo 13 de la Ley N° 28015) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Fondo para negociación de facturas Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado a fi nanciar el descuento de facturas provenientes de las ventas de las Microempresas a que se refi ere la presente Ley. Las características y la operatividad del Fondo serán aprobadas por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida ESSALUD. Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de esta medida. (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) TERCERA.- Exclusión de actividades Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afi nes no podrán acogerse a la presente norma. (Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) CUARTA.- Reducción de tasas Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.(*) (Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) (*) De conformidad con la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, toda exoneración, incentivo o benefi cio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años, por lo que no se encuentra vigente. QUINTA.- Discapacitados En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de ofi cina, las micro empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad,