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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511879 (Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 75.- De la pensión de viudez Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afi liado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Caduca la pensión de viudez: a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso. b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho. (Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 76.- De la pensión de orfandad Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afi liado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad: a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad. b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada benefi ciario. (Artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 77.- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás benefi ciarios. (Artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 78.- Del traslado a otro régimen previsional Los afi liados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección, y viceversa, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecerán por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. (Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1086, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 79.- Del Fondo de Pensiones Sociales Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a lo señalado en el artículo 80 de la presente norma. La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia. (Artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1086, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 80.- De los recursos del Fondo Constituyen recursos del Fondo administrados por la AFP: a) Los aportes del afi liado a que se refi ere el artículo 66; b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP: a) El aporte del afi liado a que refi ere el artículo 66; b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal a); y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. (Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1086, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 81.- Criterios de la inversión El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La mayor rentabilidad posible; b) La liquidez; y, c) La garantía del equilibrio fi nanciero del Sistema de Pensiones Sociales. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afi liado, se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones aprobada por su directorio. (Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 1086, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) TÍTULO IX MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN CAPÍTULO I DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE Artículo 82.-Órgano rector El Ministerio de la Producción (*) defi ne las políticas nacionales de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del sector público y privado la coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales. (Artículo 6 de la Ley N° 28015) (*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfi ere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa. Artículo 83.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (*) Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano adscrito al Ministerio de la Producción. El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está integrado por: a) Un representante del Ministerio de la Producción. b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. e) Un representante del Ministerio de Agricultura. f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad. g) Un representante de COFIDE. h) Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE. i) Un representante de los Consumidores. j) Un representante de las Universidades.