Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2013 (28/12/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano Sabado 28 de diciembre de 2013

511879
Articulo 80.- De los recursos del Fondo Constituyen recursos del Fondo administrados por la AFP: a) Los aportes del afiliado a que se refiere el articulo 66; b) La rentabilidad obtenida por la inversion de sus recursos; y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP: a) El aporte del afiliado a que refiere el articulo 66; b) La rentabilidad obtenida por la inversion del literal a); y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. (Articulo 24 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el articulo 3° de la Ley N° 29903) Articulo 81.- Criterios de la inversion El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos MORDAZA administrados por la AFP, se invertira teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La mayor rentabilidad posible; b) La liquidez; y, c) La garantia del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administracion realizada por la AFP, se sujetaran a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administracion sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado, se ejecutaran a traves del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la politica de inversiones aprobada por su directorio. (Articulo 25 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el articulo 3° de la Ley N° 29903) TITULO IX MORDAZA INSTITUCIONAL DE LAS POLITICAS DE PROMOCION Y FORMALIZACION CAPITULO I DEL MORDAZA INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE Articulo 82.-Organo rector El Ministerio de la Produccion (*) define las politicas nacionales de promocion de las MYPE y coordina con las entidades del sector publico y privado la coherencia y complementariedad de las politicas sectoriales. (Articulo 6 de la Ley N° 28015) (*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Produccion las funciones y competencias sobre micro y pequena empresa. Articulo 83.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequena Empresa (*) Crease el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequena Empresa -CODEMYPE- como organo adscrito al Ministerio de la Produccion. El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la Republica y esta integrado por: a) Un representante del Ministerio de la Produccion. b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. c) Un representante del Ministerio de Economia y Finanzas. d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. e) Un representante del Ministerio de Agricultura. f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad. g) Un representante de COFIDE. h) Un representante de los organismos privados de promocion de las MYPE. i) Un representante de los Consumidores. j) Un representante de las Universidades.

(Articulo 18 del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 75.- De la pension de viudez Tiene derecho a pension de viudez el conyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho debera acreditarse dicha union, de acuerdo con el articulo 326 del Codigo Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295. El monto MORDAZA de la pension de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pension de jubilacion que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Caduca la pension de viudez: a) Por contraerse MORDAZA matrimonio civil o religioso. b) Si se demuestra la existencia de otra union de hecho. (Articulo 19 del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 76.- De la pension de orfandad Tienen derecho a pension de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) anos del afiliado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pension de orfandad: a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel basico o superior de educacion, hasta los veinticuatro (24) anos de edad. b) Para los hijos invalidos mayores de dieciocho (18) anos con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comision Medica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. La pension sera equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario. (Articulo 20 del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 77.- Monto MORDAZA de las pensiones de sobrevivencia Cuando la suma de los porcentajes maximos que corresponden al conyuge y a cada uno de los huerfanos de conformidad con los articulos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pension de jubilacion que percibia o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reduciran, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes asi reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pension. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldran a los porcentajes que resulten. La perdida de los requisitos para continuar percibiendo la pension de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demas beneficiarios. (Articulo 21 del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 78.- Del traslado a otro regimen previsional Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podran trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones (SPP), segun su eleccion, y viceversa, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se estableceran por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. (Articulo 22 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el articulo 3° de la Ley N° 29903) Articulo 79.- Del Fondo de Pensiones Sociales Crease el Fondo de Pensiones Sociales de caracter intangible e inembargable, cuya administracion podra ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a lo senalado en el articulo 80 de la presente norma. La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes MORDAZA administrados por la AFP, podra determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitacion a que se refiere el articulo 7-A del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia emitira las normas reglamentarias referentes a la materia. (Articulo 23 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el articulo 3° de la Ley N° 29903)

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.