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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de enero de 2013 486005 surge en dos niveles, primero, en el aspecto objetivo, el referido a los honorarios recibidos como consecuencia de su patrocinio y que constituyen un benefi cio económico, provecho o utilidad derivado justamente de tal patrocinio; y, segundo, en el nivel subjetivo, la inherente búsqueda del éxito en la defensa de los intereses de su patrocinado; elementos que en conjunto constituyen los elementos constitutivos del concepto interés a que se refi ere la prohibición infringida por el procesado; Décimo Noveno.- Que, es pertinente precisar que, la defensa del procesado se limita a señalar que no se encontraba incurso en ninguna causal de impedimento, argumento que por sí mismo resulta carente de sustento, toda vez que implica el desconocimiento de normas de imperativo cumplimiento, que forman parte del Estatuto del Juez, por consiguiente una afi rmación irrefl exiva en el sentido propuesto resulta temeraria por parte del procesado, máxime si entre el patrocinio de su cliente como abogado libre y el conocimiento del proceso en que el mismo cliente era parte demandante transcurrieron apenas cinco meses; además, las materias en ambos casos se encontraban vinculadas, toda vez que la defensa como abogado libre se refería al cuestionamiento de normas restrictivas de la importación de vehículos usados; y en el proceso sujeto a su conocimiento como magistrado la materia concernía a vehículos usados importados inmovilizados en depósitos de aduana; Vigésimo.- Que, en defi nitiva, entonces, el extremo que concierne al cargo a) se encuentra debidamente acreditado, en la medida que el doctor Paúl Martín Espinoza Peña conoció del proceso constitucional de amparo 066- 2007, pese al impedimento previsto por el artículo 196° inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta que además de ser fl agrante y directamente atentatoria de los deberes establecidos por el artículo 184° inciso 1 de la citada ley, constituye además un resquebrajamiento del principio de independencia judicial y atenta contra el deber de imparcialidad que son el sustento jurídico de la prohibición acotada; Vigésimo Primero.- Que, en la misma línea de análisis, se advierte que la demanda de amparo interpuesta por MGM Trading CO SAC, fue presentada el 04 de septiembre de 2007, es decir casi 9 meses después de la vigencia de la Ley N° 28946, que entre otros modifi có el artículo 51° del Código procesal Constitucional, cuyo primer párrafo señala textualmente: Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Es decir, el argumento que esboza el procesado respecto que al haber señalado la empresa demandante como “domicilio principal” el Jr. Amargura N° 50 – Corongo, se encontraba habilitada su competencia territorial para conocer del proceso constitucional de amparo en cuestión, resulta insubsistente; toda vez que la partida electrónica N° 11169953, de la Ofi cina Registral de Lima y Callao, anexada a la demanda, correspondiente a la inscripción de la empresa demandante establece con meridiana claridad como su domicilio la ciudad de Lima, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país; sin que se advierta que dicho domicilio haya sido variado por la sociedad, por lo que su “domicilio principal“ debe entenderse, conforme a lo señalado por el propio estatuto social, ubicado en la ciudad de Lima, siendo cualquier otro lugar una sucursal que no corresponde con el supuesto establecido por el artículo 51° del Código Procesal Constitucional para determinar la competencia territorial, que constituye norma especial de aplicación al caso concreto; Vigésimo Segundo.- Que, lo expuesto revela que en forma consciente, el doctor Espinoza Peña decidió hacer caso omiso tanto del tenor de las normas de competencia en materia de procesos constitucionales, como de la información que daba cuenta de la designación del domicilio de la empresa MGM Trading CO SAC, para avocarse indebidamente al conocimiento del proceso N° 066-2007; máxime si aquel tenía conocimiento que el domicilio principal de su en aquel entonces cliente se encontraba en la ciudad de Lima; siendo éste el único supuesto de competencia territorial susceptible de ser aplicado al caso en cuestión, en razón a que los vehículos inmovilizados (es decir el derecho afectado) se encontraban en depósitos de las jurisdicciones de Lima y Arequipa; Vigésimo Tercero.- Que, en tal virtud, el extremo referido al cargo b) se encuentra igualmente acreditado, constituyendo además una agravante mayor respecto a su accionar fuera de los márgenes normativos que regulan los procesos constitucionales de amparo, que resulta un indicio evidente de la vulneración de los principios de independencia y deber de imparcialidad que debe guardar todo magistrado, en estricta observancia y respeto del derecho al debido proceso; Vigésimo Cuarto.- Que, en cuanto al extremo del cargo c), se aprecia que el artículo 54° del Código Procesal Constitucional señala expresamente: Artículo 54.- Intervención litisconsorcial Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifi que la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable. Vigésimo Quinto.- Que, como se puede apreciar, la intervención litisconsorcial que regula el Código Procesal Constitucional ciertamente no exige que los litisconsortes incorporados tengan domicilio principal en la jurisdicción territorial del juzgado de la causa; toda vez que la competencia se encuentra determinada en razón del domicilio procesal del demandante, conforme a lo señalado en el considerando vigésimo primero de la presente resolución; por consiguiente la grave irregularidad advertida en la determinación de la competencia territorial del expediente 66-2007 desde su origen, agrava la responsabilidad del procesado al haber admitido en dicha causa a título de litisconsortes a las empresas Import Press SAC, Coltener SAC, Aymar Trade SAC, Importaciones Doolim Diesel Motors EIRL, por derecho propio y a favor de R y S International EIRL; y de las personas naturales Balvaria Salazar Quispe y Eleodoro Saúl Huamán Bernardo, así como la Empresa Evolution Kar SAC, pese a no ser competente para asumir el conocimiento de dicha causa; más aun habiendo concedido medidas cautelares innovativas a Import Press SAC y Coltener SAC, ordenando el levante de inmovilización de 10 y 23 vehículos, respectivamente, lo cual signifi ca que dichas empresas han obtenido benefi cios por la irregular actuación funcional del magistrado procesado; con clara infracción a su deber de resolver con sujeción a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto al cargo d), respecto a su actuación en el trámite de los expedientes N°s 2007- 083 y 2007-084, se aprecia una conducta recurrente del procesado al admitir procesos constitucionales de amparo, en el mes de noviembre de 2007 (dos meses después del proceso N° 66-2007), en que los demandantes Kami Motor’s SAC y Cope Autos SAC, adjuntan a su demanda la inscripción registral respectiva, en los que aparece con meridiana claridad que su domicilio corresponde a la ciudad de Lima, es decir, se advierte una forma de actuación reiterativa contraria al espíritu de la norma especial prevista por el Código Procesal Constitucional para determinar la competencia territorial; máxime si ésta es de carácter improrrogable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51° del citado código; Vigésimo Sétimo.- Que, cabe precisar que, conforme a lo anotado en el considerando vigésimo primero de la presente resolución, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional fue modifi cado por la Ley N° 28946, estableciendo la precisión que la competencia territorial se establece por el “domicilio principal”, justamente a efectos de evitar la interposición indiscriminada de esta clase de acciones, exigiendo una especial observancia de este precepto en la actuación de los jueces constitucionales, el mismo que el doctor Peña Espinoza ha obviado sin que exista justifi cación alguna para inaplicar una norma imperativa, denotando con dicha conducta el favorecimiento indebido de empresas que, como Kami Motor’s SAC y Cope Autos SAC, han obtenido