Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2013 (11/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, viernes 11 de enero de 2013

NORMAS LEGALES

486005

surge en dos niveles, primero, en el aspecto objetivo, el referido a los honorarios recibidos como consecuencia de su MORDAZA y que constituyen un beneficio economico, provecho o utilidad derivado justamente de tal patrocinio; y, MORDAZA, en el nivel subjetivo, la inherente busqueda del exito en la defensa de los intereses de su patrocinado; elementos que en conjunto constituyen los elementos constitutivos del concepto interes a que se refiere la prohibicion infringida por el procesado; Decimo Noveno.- Que, es pertinente precisar que, la defensa del procesado se limita a senalar que no se encontraba incurso en ninguna causal de impedimento, argumento que por si mismo resulta carente de sustento, toda vez que implica el desconocimiento de normas de imperativo cumplimiento, que forman parte del Estatuto del Juez, por consiguiente una afirmacion irreflexiva en el sentido propuesto resulta temeraria por parte del procesado, MORDAZA si entre el MORDAZA de su cliente como abogado libre y el conocimiento del MORDAZA en que el mismo cliente era parte demandante transcurrieron apenas cinco meses; ademas, las materias en ambos casos se encontraban vinculadas, toda vez que la defensa como abogado libre se referia al cuestionamiento de normas restrictivas de la importacion de vehiculos usados; y en el MORDAZA sujeto a su conocimiento como magistrado la materia concernia a vehiculos usados importados inmovilizados en depositos de aduana; Vigesimo.- Que, en definitiva, entonces, el extremo que concierne al cargo a) se encuentra debidamente acreditado, en la medida que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Pena conocio del MORDAZA constitucional de MORDAZA 0662007, pese al impedimento previsto por el articulo 196° inciso 7 de la Ley Organica del Poder Judicial, conducta que ademas de ser flagrante y directamente atentatoria de los deberes establecidos por el articulo 184° inciso 1 de la citada ley, constituye ademas un resquebrajamiento del MORDAZA de independencia judicial y atenta contra el deber de imparcialidad que son el sustento juridico de la prohibicion acotada; Vigesimo Primero.- Que, en la misma linea de analisis, se advierte que la demanda de MORDAZA interpuesta por MGM Trading CO SAC, fue presentada el 04 de septiembre de 2007, es decir casi 9 meses despues de la vigencia de la Ley N° 28946, que entre otros modifico el articulo 51° del Codigo procesal Constitucional, cuyo primer parrafo senala textualmente: Articulo 51.- Juez Competente y plazo de resolucion en Corte Es competente para conocer del MORDAZA de MORDAZA, del MORDAZA de habeas data y del MORDAZA de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afecto el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a eleccion del demandante. Es decir, el argumento que esboza el procesado respecto que al haber senalado la empresa demandante como "domicilio principal" el Jr. Amargura N° 50 ­ Corongo, se encontraba habilitada su competencia territorial para conocer del MORDAZA constitucional de MORDAZA en cuestion, resulta insubsistente; toda vez que la partida electronica N° 11169953, de la Oficina Registral de MORDAZA y Callao, anexada a la demanda, correspondiente a la inscripcion de la empresa demandante establece con meridiana claridad como su domicilio la MORDAZA de MORDAZA, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del pais; sin que se advierta que dicho domicilio MORDAZA sido variado por la sociedad, por lo que su "domicilio principal" debe entenderse, conforme a lo senalado por el propio estatuto social, ubicado en la MORDAZA de MORDAZA, siendo cualquier otro lugar una sucursal que no corresponde con el supuesto establecido por el articulo 51° del Codigo Procesal Constitucional para determinar la competencia territorial, que constituye MORDAZA especial de aplicacion al caso concreto; Vigesimo Segundo.- Que, lo expuesto revela que en forma consciente, el doctor MORDAZA Pena decidio hacer caso omiso tanto del tenor de las normas de competencia en materia de procesos constitucionales, como de la informacion que daba cuenta de la designacion del domicilio de la empresa MGM Trading CO SAC, para avocarse indebidamente al conocimiento del MORDAZA N° 066-2007; MORDAZA si aquel tenia conocimiento que el domicilio principal de su en aquel entonces cliente se encontraba en la MORDAZA de Lima; siendo este el unico supuesto de competencia territorial susceptible

de ser aplicado al caso en cuestion, en razon a que los vehiculos inmovilizados (es decir el derecho afectado) se encontraban en depositos de las jurisdicciones de MORDAZA y Arequipa; Vigesimo Tercero.- Que, en tal virtud, el extremo referido al cargo b) se encuentra igualmente acreditado, constituyendo ademas una agravante mayor respecto a su accionar fuera de los margenes normativos que regulan los procesos constitucionales de MORDAZA, que resulta un indicio evidente de la vulneracion de los principios de independencia y deber de imparcialidad que debe guardar todo magistrado, en estricta observancia y respeto del derecho al debido proceso; Vigesimo Cuarto.- Que, en cuanto al extremo del cargo c), se aprecia que el articulo 54° del Codigo Procesal Constitucional senala expresamente: Articulo 54.- Intervencion litisconsorcial Quien tuviese interes juridicamente relevante en el resultado de un MORDAZA, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporacion ordenara se le notifique la demanda. Si el MORDAZA estuviera en MORDAZA grado, la solicitud sera dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al MORDAZA en el estado en que este se encuentre. La resolucion que concede o deniega la intervencion litisconsorcial es inimpugnable. Vigesimo Quinto.- Que, como se puede apreciar, la intervencion litisconsorcial que regula el Codigo Procesal Constitucional ciertamente no exige que los litisconsortes incorporados tengan domicilio principal en la jurisdiccion territorial del juzgado de la causa; toda vez que la competencia se encuentra determinada en razon del domicilio procesal del demandante, conforme a lo senalado en el considerando vigesimo primero de la presente resolucion; por consiguiente la grave irregularidad advertida en la determinacion de la competencia territorial del expediente 66-2007 desde su origen, agrava la responsabilidad del procesado al haber admitido en dicha causa a titulo de litisconsortes a las empresas Import Press SAC, Coltener SAC, Aymar Trade SAC, Importaciones Doolim Diesel Motors EIRL, por derecho propio y a favor de R y S International EIRL; y de las personas naturales Balvaria MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, asi como la Empresa Evolution Kar SAC, pese a no ser competente para asumir el conocimiento de dicha causa; mas aun habiendo concedido medidas cautelares innovativas a Import Press SAC y Coltener SAC, ordenando el levante de inmovilizacion de 10 y 23 vehiculos, respectivamente, lo cual significa que dichas empresas han obtenido beneficios por la irregular actuacion funcional del magistrado procesado; con MORDAZA infraccion a su deber de resolver con sujecion a la garantia constitucional del debido MORDAZA previsto en el articulo 184° inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial. Vigesimo Sexto.- Que, en cuanto al cargo d), respecto a su actuacion en el tramite de los expedientes N°s 2007083 y 2007-084, se aprecia una conducta recurrente del procesado al admitir procesos constitucionales de MORDAZA, en el mes de noviembre de 2007 (dos meses despues del MORDAZA N° 66-2007), en que los demandantes Kami Motor's SAC y Cope Autos SAC, adjuntan a su demanda la inscripcion registral respectiva, en los que aparece con meridiana claridad que su domicilio corresponde a la MORDAZA de MORDAZA, es decir, se advierte una forma de actuacion reiterativa contraria al MORDAZA de la MORDAZA especial prevista por el Codigo Procesal Constitucional para determinar la competencia territorial; MORDAZA si esta es de caracter improrrogable de conformidad con lo dispuesto por el articulo 51° del citado codigo; Vigesimo Setimo.- Que, cabe precisar que, conforme a lo anotado en el considerando vigesimo primero de la presente resolucion, el articulo 51° del Codigo Procesal Constitucional fue modificado por la Ley N° 28946, estableciendo la precision que la competencia territorial se establece por el "domicilio principal", justamente a efectos de evitar la interposicion indiscriminada de esta clase de acciones, exigiendo una especial observancia de este precepto en la actuacion de los jueces constitucionales, el mismo que el doctor Pena MORDAZA ha obviado sin que exista justificacion alguna para inaplicar una MORDAZA imperativa, denotando con dicha conducta el favorecimiento indebido de empresas que, como Kami Motor's SAC y Cope Autos SAC, han obtenido

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