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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de enero de 2013 485991 7. En consecuencia, debe concluirse que la Contratista no cumplió las obligaciones, distintas de vicios ocultos, luego de haberse otorgado la conformidad del servicio, lo que supone la existencia de su responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 8. Ahora bien, en relación con la sanción imponible, el citado artículo 51 establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de tres años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 de la misma norma1. 9. En el presente caso, tratándose de un Consorcio debe tenerse presente que, según el artículo 239 del Reglamento, las infracciones incurridas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputará exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato se imputaran a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que corresponda. Como se puede evidenciar, la infracción realizada no se ha realizado durante el desarrollo de un proceso de selección, por lo cual no corresponde individualizar responsabilidad sino por el contrario, aplicarse a ambas empresas la sanción que corresponda. Individualización del Infractor: 10. A efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. 11. Bajo las premisas anotadas, a fi n de graduar la sanción imponible al contratista deben tenerse en cuenta lo siguientes criterios: • Naturaleza de la infracción que, en este caso, obedece a una cuestión de falta de responsabilidad y diligencia en su deber de satisfacer las prestaciones a su cargo. Así, debe tenerse en cuenta que la conducta irregular del Contratista reviste una considerable gravedad en la medida en que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquel se encontraba obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. • Intencionalidad del infractor: se ha podido apreciar que el Contratista no ha actuado con la diligencia debida con la fi nalidad de cumplir con sus obligaciones a pesar de haber sido requerido para ello. • Conducta procesal del infractor: se advierte que no cumplió con apersonarse al proceso ni presentó sus descargos respectivos. • Daño causado: debemos señalar que éste se evidencia con la falta de atención al servicio, aun cuando existe un plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida en las bases integradas, lo que conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad y consecuentemente del Estado y de la ciudadanía. • Reiterancia, debe indicarse que las empresas consorciadas ostenta antecedentes de sanciones administrativas por la comisión de infracciones previstas en el presente Reglamento, lo cual debe ser tomado en consideración como un agravante de la sanción a imponerse. 12. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer a las empresas consorciadas MUNDO MOVIL S.A.C y a la empresa TELEWORD S.R.L., la sanción de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 13. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipifi cada en el literal k) del numeral 51.1 del Reglamento, por parte de los integrantes del consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de octubre de 2010, fecha en la Entidad, a través de la Sub Gerencia de Soporte al Usuario, tomo conocimiento de la inoperatividad del bien materia de adquisición en el proceso de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Mariela Sifuentes Huamán y Mario Arteaga Zegarra, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 174- 2012-OSCE/PRE, expedida el 02 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial ʋ 789-2011- EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa MUNDO MOVIL S.A.C por el período de dieciocho (18) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la presentación de documentos falsos, infracción tipifi cada en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Sancionar a la empresa TELEWORLD S.R.L. por el período de dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la presentación de documentos falsos, infracción tipifi cada en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. SIFUENTES HUAMÁN LAZO HERRERA. ARTEAGA ZEGARRA. “Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12” 1 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. 886712-5