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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de enero de 2013 486012 dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nº 0122, del 18 de enero del 2008; Que, la Ofi cina de Trámite Documentario, Grados y Títulos de la Secretaría General de la Universidad, mediante informe de fecha 04-12-2012 precisa que el diploma de don JOSE ANTONIO JIMENEZ SALDAÑA se encuentra registrado en el Libro de Registro de Bachilleres Nº 06, página 245, con el número 19528-B; teniéndose en cuenta el Ofi cio Nº 1149-2012-1er. VR, de fecha 11 de diciembre del 2012, del Primer Vicerrector, y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su sesión Nº 56-2012 realizada el 11.12.2012; y Que, el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria Nº 40 del 12 de diciembre del 2012 acordó aceptar lo solicitado y se expida el duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Metalúrgica de JOSE ANTONIO JIMENEZ SALDAÑA; De conformidad con las facultades conferidas en el artículo 50º del Estatuto de la Universidad Nacional de Ingeniería; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la expedición de duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Metalúrgica de don JOSE ANTONIO JIMENEZ SALDAÑA, otorgado el 03 de setiembre de 1977, anulándose el diploma otorgado anteriormente. Regístrese, comuníquese y archívese. AURELIO M. PADILLA RÍOS Rector 886633-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 057-2012-MPMN, que desaprobó solicitud de vacancia de regidora del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 1136-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01388 MARISCAL NIETO - MOQUEGUA Lima, doce de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 12 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Heradio Mamani Flores contra el Acuerdo de Concejo Nº 057-2012- MPMN, de fecha 18 de setiembre de 2012, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada contra Sandra María Gonzales Gómez, regidora del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-01066, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de vacancia Tomás Heradio Mamani Flores, con fecha 13 de agosto de 2011 (fojas 80 a 92), solicitó la vacancia de Sandra María Gonzales Gómez, regidora del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El solicitante manifi esta que la regidora habría ejercido injerencia en la contratación de sus tíos Factor Eufemio González Juárez y Alfonso Pedro González Juárez, quienes han laborado en el concejo provincial como coordinador de proyectos en el área de estudios, el mes de junio de 2011, e inspector de obra en la ofi cina de supervisión y liquidación de obras, desde el 13 de enero hasta febrero de 2011, respectivamente. Mediante Auto Nº 1, de fecha 15 de agosto de 2012, recaído en el Expediente Nº J-2012-01066, este órgano colegiado trasladó la solicitud de vacancia al respectivo concejo provincial. Descargos de la regidora Sandra María Gonzales Gómez Por medio del escrito, de fecha 10 de setiembre de 2012 (fojas 30 a 40), la citada autoridad formuló sus descargos señalando como principales fundamentos los siguientes: i. El pedido de vacancia debe ser declarado improcedente puesto que dicha pretensión ya fue resuelta, de manera defi nitiva, por el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 758-2011-JNE, de fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 045-2011-MUNIMOQ, que desestimó el pedido de vacancia presentado en su contra por los ciudadanos Cristian Eriberto Gamarra López y Polanchi Berrospi Mancilla. ii. En el Informe Nº 020-2012-OCI/MPMN, el jefe de la Ofi cina de Control Interinstitucional de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en la investigación que se le siguió para determinar si se encontraría incursa en infracción de la Ley de Nepotismo, concluyó que no se acredita que existan comprobantes de pago emitidos al señor Factor Eufemio González Juárez en el año 2011, ni la planilla de pagos y la hoja de tareo de los señores Alonso Pedro y Factor Eufemio González Juárez. Sobre la posición del Concejo Provincial de Mariscal Nieto En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 0260, de fecha 18 de setiembre de 2012 (fojas 16 a 18), el Concejo Provincial de Mariscal Nieto acordó, por mayoría (seis votos a favor y cuatro en contra), desaprobar la solicitud de vacancia presentada contra la regidora Sandra María Gonzales Gómez. La citada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 057-2012- MPMN (fojas 28 y 29). Sobre el recurso de apelación Con escrito, de fecha 9 de octubre de 2012 (fojas 2 a 12), Tomás Heradio Mamani Flores interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 057-2012- MPMN, reafi rmando sustancialmente los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, agrega que la regidora no presentó su oposición de manera oportuna, ya que esta se realizó una vez que tuvo conocimiento de que se solicitaba su vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Dos son las cuestiones que este Supremo Tribunal Electoral debe resolver: i) Si procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. ii) Si la regidora Sandra María Gonzales Gómez incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS La procedencia de un pronunciamiento de fondo por parte del Jurado Nacional de Elecciones 1. Este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 776-2011-JNE estableció que la inmutabilidad de la cosa juzgada es una garantía que solo se ha de predicar respecto de decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales, es decir, con potestad de juzgar los hechos y el derecho, así como declarar las consecuencias jurídicas pertinentes. De esta manera, no cabe alegar la existencia de cosa juzgada y de la garantía de su inmutabilidad cuando no ha