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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de enero de 2013 485989 En esa línea, mediante Carta Nº 064-2005-VRRG, presentada el 06 de setiembre de 2005, el Contratista solicitó al CONSUCODE (ahora OSCE) la designación de árbitro. Lo indicado dio lugar al Acuerdo Nº 535/2005.TC- SU del 16 de diciembre de 2005, que suspendió el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista1, disponiéndose que la Entidad informe sobre la expedición del respectivo laudo arbitral. Habiendo transcurrido un periodo razonable sin que la Entidad haya informado sobre la culminación del proceso arbitral, este Tribunal le requirió que brinde información sobre el resultado de éste; sin embargo, el Subgerente Regional de Asesoría Jurídica comunicó que no ha sido posible identifi car proceso arbitral alguno respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 267- 2004-GRL-CEP. Adicionalmente, se requirió información al Contratista, no habiendo obtenido respuesta alguna, por lo que se dispuso la remisión del expediente a Sala, para que resuelva. En este contexto, no existiendo elementos fehacientes que permitan a este Tribunal confi rmar la tramitación de un proceso arbitral o la emisión de un laudo arbitral, esta Sala concluye que la resolución del contrato por causa atribuible al Contratista ha quedado consentida. De la resolución del contrato por causa atribuible al Contratista 11. Corresponde ahora determinar si la Entidad efectivamente resolvió el contrato por causa atribuible al Contratista, debiendo verifi carse que no haya mediado caso fortuito o fuerza mayor o que medie una causa atribuible a la propia Entidad. 12. De autos se desprende que la Entidad resolvió el contrato debido a que, una vez vencido el plazo de cinco (5) días otorgado en la Carta Nº 006-2005-GRL/ GRI, el Contratista no cumplió adecuadamente con sus obligaciones contractuales. Cabe señalar que, a través del Informe Nº 006-2005- GL-GRI-OEP-MRH, la arquitecta Myriam Reyes Hidalgo, responsable de la revisión del expediente, señaló que el estudio defi nitivo presentado el 11 de enero de 2005 se encontraba incompleto, faltándole documentos esenciales, tales como los planos. 13. Por su parte, el Contratista sostiene que el 11 de enero de 2005 entregó el expediente técnico a la Entidad, de conformidad con las Bases. En ese sentido, niega que haya habido incumplimiento de su parte, sino retraso en la entrega del expediente técnico, lo cual no amerita la resolución del contrato, más aún si se tiene en cuenta que esta decisión fue tomada con posterioridad a la entrega del estudio defi nitivo. Adicionalmente, indica que la Entidad no emitió el Acta de Conformidad respectiva, por lo que su decisión de resolver el contrato, sin notifi carle previamente sus observaciones, es nula. 14. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que lo manifestado por el Contratista no desvirtúa las falencias del expediente técnico presentado, ni justifi ca los retrasos en los que habría incurrido en la etapa de ejecución contractual. Por tanto, esta Sala considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. Graduación de la sanción imponible 15. El artículo 294 del Reglamento establece que los contratistas que incurran en la causal tipifi cada en el numeral 2 de dicho artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor a un (1) año ni mayor de dos (2) años. 16. A efectos de graduar la sanción a imponerse, deben aplicarse los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento. 17. Bajo esta premisa, debe considerarse por la naturaleza de la infracción que ésta reviste considerable gravedad en la medida que, desde el momento en que un Contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido. En términos generales, el incumplimiento ocasiona el retraso en el logro de las metas institucionales de la Entidad, lo que a su vez, perjudica el interés público y el bienestar común. 18. En cuanto al daño causado debe tenerse en cuenta que el contrato —cuya cuantía asciende a S/. 13 863,66 (Trece mil ochocientos sesenta y tres y 66/100 Nuevos Soles)—, ha sido resuelto, lo que implica no sólo pérdida de tiempo y recursos para la Entidad, sino un impedimento para que cumpla con sus fi nes de manera oportuna. 19. Debe valorarse también que mediante Resolución Nº 367-2008-TC-S3 del 31 de enero de 2008, la Tercera Sala del Tribunal2 sancionó al Contratista con catorce (14) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado por haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, así como por realizar subcontrataciones sin contar con la autorización de la Entidad, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° ADS 0002-2005/GOB.REG.PIURA-GRPPAT-SGRPPel (Segunda Convocatoria). Dicha sanción estuvo vigente desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 19 de abril de 2009. 20. No obstante que el Contratista se apersonó a la instancia y expuso sus descargos, no reconoció que cometió la infracción imputada. 21. Respecto a las condiciones del infractor, de la revisión del SEACE se aprecia que el Contratista obtuvo la buena pro de diversos procesos de selección convocados en los años 2005, 2006 y 2007. 22. En virtud de los criterios expuestos y al amparo del artículo 245 del Reglamento, este Colegiado concluye que corresponde imponer al Contratista la sanción equivalente a quince (15) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Mario Arteaga Zegarra y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Elena Lazo Herrera, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 174-2012-OSCE/ PRE, expedida el 02 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor Víctor Rolando Reyes Gutiérrez por un periodo de quince (15) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por dar lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento del T.U.O de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. SIFUENTES HUAMÁN LAZO HERRERA ARTEAGA ZEGARRA 1 Entiéndase que se suspendió el trámite del procedimiento administrativo sancionador ya iniciado contra el Contratista. 2 Reconformada por Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE del 21 de mayo de 2007. 886712-4