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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2013 (11/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de enero de 2013 486006 medidas cautelares que las han benefi ciado en procesos irregulares; Vigésimo Octavo.- Que, es pertinente señalar, que el descargo del procesado en el sentido que los procesos antes indicados fueron declarados nulos no enerva la responsabilidad del procesado, toda vez que si bien la elección del Juez es formulada por los demandantes, en el presente caso existe una obligación emanada de norma especial que obliga al Juez a verifi car el domicilio principal y no el simple domicilio o sucursal o domicilio múltiple como ha invocado en forma reiterativa como argumento de defensa, apreciándose que la información anexa a la demanda por sí misma resulta relevante para determinar que el domicilio de las empresas demandantes no se encuentra dentro de la jurisdicción del Juez Mixto de Corongo, habiendo declarado la nulidad de tales procesos sólo a instancia del defensor de los interés del Estado y en forma posterior a que se hayan iniciado las averiguaciones preliminares a cargo del Magistrado contralor; Vigésimo Noveno.- Que, en defi nitiva, entonces, habiéndose comprobado la comisión de los hechos imputados y la responsabilidad incurrida por el doctor Paul Martín Espinoza Peña, en los términos de los cargos a), b), c) y d), detallados en el considerando primero de la presente resolución; en aplicación del principio de proporcionalidad se aprecia una grave infracción a las garantías constitucionales del debido proceso, vulnerando las disposiciones del artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vigente al momento de la comisión de los hechos imputados), como consecuencia de su reiterada conducta, desconociendo normas de imperativo cumplimiento para avocarse indebidamente al conocimiento de procesos constitucionales de amparo, dada la prohibición expresa y directa contenida en el artículo 196° inciso 7 de la norma antes indicada, así como el no cumplimiento de los supuestos establecidos por el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, a consecuencia de cuyos actos se han benefi ciado a empresas comerciales, en el trámite de procesos irregulares, con medidas cautelares de levantamiento de ordenes de inmovilización de vehículos usados importados; Trigésimo.- Que, de lo expuesto se colige la gravedad de los hechos incurridos, al haber actuado en un proceso omitiendo conscientemente normas prohibitivas para avocarse al conocimiento de los mismos, inobservando en forma inexcusable el cumplimiento de sus deberes judiciales, denotando con ello una intención de favorecimiento indebido de las empresas accionantes, inclusive habiendo mantenido con una de ellas (MGM Trading CO SAC) relaciones cliente–abogado, en un periodo cercano a su ejercicio como magistrado, supuestos fácticos que incluso se encuentran tipifi cados como faltas muy graves por los numerales 3 y 13 del artículo 48 de la actual Ley de la Carrera Judicial; incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de la comisión de los hechos imputados, confi gurando de esta manera una conducta que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 18 de octubre de 2012; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la nulidad de actuados y consecuente devolución de los mismos a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial deducida por el doctor Paúl Martín Espinoza Peña. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y destituir al doctor Paúl Martín Espinoza Peña, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Corongo de la Corte Superior de Justicia del Santa. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al Magistrado destituido a que se contrae el artículo precedente, inscribiéndose la medida en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NÚÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 886158-1 Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Recuay - Ancash RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 748-2012-PCNM P.D N° 016-2011-CNM San Isidro, 28 de noviembre de 2012 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 016-2011-CNM seguido al doctor Hugo Oswaldo Morales Morales, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Recuay-Ancash; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 410-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Hugo Oswaldo Morales Morales, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Recuay-Ancash, imputándosele los siguientes cargos: a) Haber emitido el ofi cio N° 83-08-MP-FPM.Recuay, de 18 de enero de 2008, dirigido al Comandante PNP, Jefe de Laboratorio de Criminalística de Trujillo, solicitando que disponga que el perito Capitán PNP Tito Loyola Mantilla practique la pericia dactiloscópica y grafotécnica forense en la partida de matrimonio celebrado entre Roga María Castillo Dueñas con la persona que en vida fue Abel Pedro Peñaranda Robles, no obstante que por ofi cio N° 03.08.MP.FPM.Recuay, de 04 de enero de 2008, remitido al Director de Criminalística de Lima, había solicitado la presencia de 2 peritos para practicar la pericia dactiloscópica y grafotécnica forense y por ofi cio N° 044- 2008-MP/FPM-Recuay, de fecha 14 de enero de 2008, dirigido a Melva Dolores Ruiz de Obregón, Administradora del Distrito Judicial de Ancash, solicitó la subvención de los gastos por dos peritos de criminalística de Lima, en la suma de S/. 660.00 nuevos soles. b) Presunta coordinación irregular con el perito Tito Loyola Mantilla, toda vez que en su pericia signada con el N° 032/2008, concluye “que la fi rma manuscrita e inspección dactilar incriminados, estampados a nombre del contrayente, son auténticas por proceder de su titular”;