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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de enero de 2013 485988 18. Previa razón de la Secretaría del Tribunal, en la que se informa que el Contratista no remitió la información requerida, mediante decreto del 14 de agosto de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al incumplir injustifi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se resuelva, infracción tipifi cada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. 2. Sin embargo, de la revisión de los actuados que obran en el expediente, se advierte que la infracción imputada al Consorcio fue cometida el 23 de febrero de 2005 (fecha en que se notifi có la resolución del contrato al Contratista), es decir, durante la vigencia del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. 3. Habiéndose detectado el error en la determinación de la norma aplicable en el inicio del procedimiento administrativo sancionador, respecto de la infracción imputada en el acto administrativo contenido en el decreto del 18 de febrero de 2005, corresponde que esta Sala proceda a su enmienda en aplicación del Principio de Efi cacia, consagrado en el numeral 1.10 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incidan en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. Asimismo, no debe perderse de vista que, al amparo del artículo 14 de la Ley Nº 27444, este Tribunal se encuentra facultado a disponer la conservación del acto cuando el vicio por el incumplimiento de uno de sus elementos de validez no sea trascendente, procediendo a su enmienda, supuesto que se ha confi gurado en el caso que nos ocupa, toda vez que no se ha variado el contenido del acto, ni tampoco afectaría el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, toda vez que el Contratista ha presentado sus descargos, por lo que no se le ha ocasionado indefensión. 4. Al haberse procedido a la conservación del acto administrativo que decretó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por dar lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Análisis del procedimiento formal de resolución contractual 5. En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar que, si bien es cierto la supuesta infracción fue cometida al momento que se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para verifi car si la resolución de contrato se llevó a cabo válidamente, debe tenerse en cuenta el procedimiento establecido en la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección; es decir, el T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, del cual deriva la denuncia, toda vez que el Contratista sometió su actuación a la normativa vigente en dicho período. 6. El literal c) del artículo 41 del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que, en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del acuerdo o resolución en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Dicho acuerdo o resolución será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. En esa misma línea, el artículo 143 del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que la Entidad podrá resolver el contrato, en los casos que el contratista: a) Incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales esenciales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. En el caso de obligaciones contractuales no esenciales, la Entidad podrá resolver el contrato sólo si, habiéndolo requerido dos (2) veces, el contratista no ha verifi cado su cumplimiento; b) No cuente con la capacidad económica o técnica para continuar la ejecución de la prestación a su cargo, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; c) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o d) Paralice injustifi cadamente la obra o reduzca injustifi cadamente el ritmo de trabajo, en el caso de contratos de obras, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 7. En relación al procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición para evaluar la existencia de responsabilidades de carácter administrativo, cabe señalar que estuvo previsto en el artículo 144 del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada debía requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. 8. De la documentación obrante en autos, se observa que, mediante Carta Nº 006-2005-GRL/GRI, la Entidad requirió al Contratista la entrega del expediente defi nitivo en el plazo máximo de cinco (5) días, comunicándole que, en caso contrario, procedería a resolver el contrato. Cabe señalar que, según consta en el cargo obrante en autos, que el 06 de enero de 2005, el citado documento ingresó al despacho del Notario Público Manuel Reátegui T. Según la Entidad y, de acuerdo a lo confi rmado por el propio Contratista en su Escrito presentado el 25 de abril de 2005 ante este Tribunal, dicha misiva le fue notifi cada el 06 de enero del mismo año. Por tanto, esta Sala concluye que, dicha misiva fue notifi cada notarialmente al Contratista el 06 de enero de 2005. Igualmente, obra en el expediente la Carta Nº 008- 2005-GRL/GGR, notifi cada por conducto notarial el 23 de febrero de 2005, a través de la cual la Entidad remitió al Contratista la Resolución Gerencial General Regional Nº 026-2005-GGR, emitida el 26 de enero de 2005, por la cual el Gerente General Regional resuelve el contrato por el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones por parte del Contratista. Conforme se aprecia de lo expuesto precedentemente, la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 144 del Reglamento del T.U.O de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 9. De acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación del contrato se resolverán mediante los procedimientos de conciliación o arbitraje. Si la conciliación concluyera con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someterse a arbitraje para que se pronuncie sobre las diferencias no resueltas o resuelva la controversia defi nitivamente. 10. Con Carta Nº 001-2005-VRRG, notifi cada notarialmente el 04 de marzo de 2005, el Contratista solicitó a la Entidad recurrir al arbitraje, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General Regional Nº 026-2005-GGR del 26 de enero de 2005 y se apruebe el expediente técnico. Dicha solicitud fue reiterada a través de la Carta Nº 034-2005-VRRG, presentada el 19 de abril de 2005.