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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 20 de enero de 2013 486529 Alex Rubén Gonzáles de la Cruz por su actuación como Asistente de Juez del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiocho expedida con fecha doce de enero de dos mil doce, obrante de fojas seiscientos once a seiscientos diecisiete. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que al investigado se le imputa las siguientes conductas disfuncionales: A. Haber recibido el veintitrés de diciembre de dos mil seis la suma de quinientos dólares americanos, con la fi nalidad de entregar a su propietario el vehículo de placa de rodaje WH tres mil seiscientos sesenta y cinco, marca Volvo, para el mes de febrero, que se encontraba en el depósito de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria conforme a lo ordenado en el Expediente número ciento cincuenta y ocho guión dos mil seis. B. Haber recibido dinero depositado en su cuenta del Banco de la Nación, por parte de Gilber Pedro Aguilar Valdivia, con fechas veinticinco de noviembre de dos mil seis y dieciocho de enero de dos mil siete, y de parte de Lourdes Aguilar Valdivia, con fecha treinta y uno de enero del mismo año, en forma directa o por intermedio de Dante Coaquira Quispe hasta en cinco oportunidades, para obtener también la devolución del mencionado vehículo. SEGUNDO. Que el servidor investigado en su manifestación del trece de agosto de dos mil nueve, de fojas quince, alega que no solicitó dinero a ninguna de las partes del proceso penal. En cuanto a los depósitos de dinero efectuados a su cuenta del Banco de la Nación por parte del señor Gilber Pedro Aguilar Valdivia, ello se debe a los préstamos de dinero que le efectuó. Respecto al documento donde declara haber recibido la suma de quinientos dólares por concepto de entrega del vehículo de placa de rodaje WH tres mil seiscientos sesenta y cinco, donde fi gura su fi rma, señala que no reconoce el contenido del documento pero sí su fi rma, debido que para acceder al préstamo antes indicado fi rmaba documentos en blanco. TERCERO. Que de las copias de los comprobantes de giros y depósitos efectuados en el Banco de la Nación [ver fojas nueve] se puede comprobar que el señor Pedro Gilber Aguilar Valdivia realizó abonos dinerarios a favor del servidor judicial Gonzales de la Cruz, con fechas veinticinco de noviembre de dos mil seis y dieciocho de enero de dos mil siete; mientras que la señora Lourdes Aguilar Valdivia (hermana) efectuó un depósito a favor del investigado. Asimismo, a fojas ocho obra el recibo que acredita la existencia de un depósito en la cuenta de don Braulio Dante Coaquira Quispe, por la suma de mil nuevos soles (adscrito del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima), quien facilitó el uso de su cuenta de ahorros para recibir el depósito de dinero, todos ellos se efectuaron en benefi cio del mencionado servidor judicial investigado. CUARTO. Que las pruebas recabadas acreditan que: 1. El servidor investigado laboró como Asistente Judicial del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, durante la fecha en que se tramitó el Expediente número ciento cincuenta y ocho guión dos mil seis; 2. Ante el mencionado órgano jurisdiccional se tramitó el mencionado proceso penal; 3. Los señores Lourdes Blanca Aguilar Valdivia y Abel Teodoro Yagua Bustinza solicitaron en varias oportunidades y por escrito la devolución de su vehículo de placa de rodaje WH tres mil seiscientos sesenta y cinco, que se tramitó en el Expediente número ciento cincuenta y ocho guión dos mil seis [ver fojas cincuenta y siete, sesenta y setenta]. 4. Los señores Lourdes Blanca Aguilar Valdivia y Abel Teodoro Yagua Bustinza, son propietarios del mencionado vehículo; 5. El señor Braulio Dante Coaquira Quiste laboró como adscrito en el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima. QUINTO. Que si bien es cierto el quejoso no es parte en el referido proceso penal, no lo es tampoco Lourdes Aguilar Valdivia (hermana), pero el cónyuge de esta última sí es parte de dicho expediente, en calidad de procesado. Es cierto también que el recibo que obra a fojas siete, es copia simple del original suscrito por el investigado en donde incluso recibió y consignó el número de su documento de identidad en señal de conformidad. Es de precisar que el servidor Gonzáles De la Cruz confi rmó que la fi rma que aparece en el mencionado recibo es suya, pero desconoció el contenido del documento, afi rmando que el señor Gilber Aguilar para realizar los préstamos de dinero le hacía fi rmar documentos en blanco. SEXTO. Que a fojas nueve obran las copias simples de los originales de los depósitos y giros efectuados por don Gilber Pedro Aguilar Valdivia; además, el investigado no negó los depósitos que fueron efectuados a su favor, sino que en su defensa indica que los mismos corresponden a préstamos de dinero efectuados por Gilber Pedro Aguilar Valdivia desde el año dos mil cinco. No obstante, ello no lo exime de responsabilidad alguna, por que dicho argumento de defensa pierde sustento con el recibo que obra a fojas siete, del que se puede apreciar que el investigado se compromete a entregar el vehículo de placa de rodaje WH tres mil seiscientos sesenta y cinco, marca Volvo, para el mes de setiembre de dos mil siete, y a cambio recibió quinientos dólares americanos; y como señal de conformidad fi rmó el recibo y consignó el número de su documento de identidad; incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 43º, inciso q), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Por consiguiente, se confi gura la responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 201º, numeral 6, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha de los hechos investigados. SÉTIMO. Que, así las cosas, el investigado incurrió en grave irregularidad funcional, evidenciándose así su conducta disfuncional que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo y, a su vez, mella la credibilidad y confi anza del Poder Judicial dada la delicada labor que desarrolla todo servidor judicial. En este sentido corresponde aplicar la medida disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 929- 2012 de la cuadragésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Palacios Dextre. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. IMPONER la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Alex Rubén Gonzáles De La Cruz, por su actuación como Asistente de Juez del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima. Segundo. Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 891301-6 Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, Corte Superior de Justicia de San Martín INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 044-2011-SAN MARTÍN Lima, once de setiembre de dos mil doce.-