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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2013 (30/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de enero de 2013 487133 que establece como causal de vacancia de los alcaldes o regidores la comisión de nepotismo, conforme a la ley de la materia. Por ello, resultan aplicables también al caso la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. En jurisprudencia reiterada, a partir de las resoluciones N° 410-2012-JNE y N° 658-A-2009-JNE, se ha establecido que para determinar la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. En el caso que nos ocupa, de las partidas de nacimiento, de fojas 13, 14 y 15 del expediente acompañado N° J-2012- 0277, se verifi ca la existencia de la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre Amaraldo Benicio Rosales Aranda y el alcalde Cosme Jesús Aranda Álvarez. Asimismo, i) del Memorándum N° 032-2011- MPP-C/ASS-C, de fecha 4 de julio de 2011, remitido por Julia Edith Reyna Aranda, responsable del Área de Programas Sociales de la Municipalidad Provincial de Pallasca, al gerente municipal, alcanzándole las planillas del personal de trabajadores (“tareo”) que laboró en el empadronamiento del Sistema de Focalización de Hogares de la Municipalidad Provincial de Pallasca; ii) de las planillas del personal obrero del referido municipio, donde consta que Amaraldo Benicio Rosales Aranda laboró desde el 13 hasta el 24 de junio de 2011, desempeñando el cargo de empadronador, percibiendo una remuneración de S/.125,00 (ciento veinticinco y 00/100 nuevos soles) semanales; y iii) del Memorándum N° 681-2011-MPP.C/ GM, de fecha 11 de julio de 2011, del gerente municipal al tesorero de la entidad edil, autorizando el giro de un cheque por S/.5 780,00 (cinco mil setecientos ochenta y 00/100 nuevos soles), para el pago del personal que participó en el empadronamiento del Sisfoh, de lo cual se acredita el vínculo contractual entre el pariente del alcalde y la Municipalidad Provincial de Pallasca. 3.Sin embargo, en cuanto a la presunta injerencia del alcalde en la contratación de su sobrino como empadronador del programa Sisfoh, deben considerarse algunos aspectos que sustentan la ausencia de tal injerencia. En efecto, la funcionaria designada para conducir el cumplimiento de las tareas propias de la unidad de focalización de la Municipalidad Provincial de Pallasca, encargada del referido programa, Julia Edith Reyna Aranda, fue designada como tal mediante Resolución de Alcaldía N° 106-2011-MPP/A, de fecha 10 de junio de 2011. En esa misma fecha, el gerente municipal Hugo César Bazán le comunicó, mediante Memorándum N° 507-2011-MPP-C/GM, que adopte todas las acciones correspondientes al Sisfoh para la convocatoria, selección y contratación de personal, enfatizándose que “deberán abstenerse bajo responsabilidad, de contratar a parientes (...). En caso de duda, es preferible que no se contrate, salvo que tenga que consultarse previo documento escrito para los fi nes correspondientes”. Con fecha anterior, es decir, el 10 de marzo de 2011, el propio alcalde remitió al gerente municipal Hugo Cesar Bazán y al jefe de personal Enrique Ismael Aranda Guzmán, el Memorándum circular N° 003-2011-MPP-C/ALC, en el cual precisa la prohibición de contratar personal que tenga algún vínculo familiar con el personal municipal. No obstante, pese a tales directivas expresas, emitidas tanto por el alcalde como por el gerente municipal, la referida funcionaría contrató al sobrino del alcalde por el breve lapso de doce días, razón por la cual fue sancionada disciplinariamente. 4. Según consta en la Resolución de Alcaldía N° 162-2012-MPP-C/ALC, mediante la cual se dispuso la sanción de destitución de Edith Reyna Aranda en el ejercicio de su cargo, por haber contratado, pese a las directivas al respecto, al sobrino del alcalde, esta alegó como su descargo que su “función no es impedir el trabajo de ningún ciudadano”, y por ello contrató al sobrino del alcalde como empadronador, al ser esta una persona con discapacidad, y luego procedió a elaborar la notifi cación para el personal seleccionado por ella, entre los que se encontraba el sobrino del alcalde. Por otro lado, si bien el alcalde fi rmó la referida citación a todos los empadronadores, ello no necesariamente signifi ca que este haya tomado conocimiento, por ese solo hecho, de la plena identidad de quienes estaban convocados, entre ellos su pariente. 5. En tal sentido, se aprecia que la referida funcionaría contrató motu propio al sobrino del alcalde, sin injerencia alguna por parte de este, y pese a las directivas expresas emitidas mediante Memorándum N° 507-2011-MPP- C/GM, que, por otro lado, demuestran la preocupación y voluntad del alcalde de prevenir actos que puedan vulnerar la Ley N° 26771 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM. 6. Es conveniente precisar también que, debido al objeto de la controversia, la cual radica esencialmente en la imposición de una sanción, debe observarse en el presente caso, entre otros principios, el de razonabilidad, tanto más si la responsabilidad del imputado, como se precisó antes, no resulta plenamente acreditada. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la “razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad” (Expediente N° 1803-2004-AA/TC). 7. Como señala García de Enterría y Ramón Fernández, básicamente la razonabilidad implica una “correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas” (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Vol II Madrid: Civitas, 2002, p. 180.). En ese sentido, la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, prescribe en su artículo IV, numeral 1.4, que reconoce expresamente el principio de razonabilidad, en los siguientes términos: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los limites la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes púbicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” 8. En consecuencia, al establecerse una sanción, esta debe guardar proporcionalidad entre la sanción a imponerse y la gravedad del daño, el perjuicio económico causado, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros aspectos. Ello implica, como precisa el Tribunal Constitucional, que el examen de los hechos no debe limitarse a “realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quienes lo hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino ‘en cada caso’ y tomando en cuenta ‘los antecedentes del servidor’”. Por tanto, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos, a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no solo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; b) la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean el caso, que implica no solo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues solo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso; c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. 9. En el caso que nos ocupa, no solo existen razones sufi cientes que permiten inferir la ausencia de injerencia del alcalde en la contratación de su pariente, sino que, además, orientan en el sentido de que la imposición de la sanción de destitución resulta desproporcionada en comparación con el benefi cio obtenido, el perjuicio económico, la gravedad del daño producido. En efecto, el pariente del alcalde laboró escasamente doce días, percibiendo una retribución de SI. 125,00 (ciento veinticinco nuevos soles). Tampoco existe certeza de la injerencia del alcalde en la contratación del referido familiar, máxime si,