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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de enero de 2013 487138 N° 29626, Ley del presupuesto del sector público para el año fi scal 2011, dispone que los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091, en el marco del numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el año fi scal 2011 los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a los meses de julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Por su parte, el artículo 4, numeral 2, de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso k– reciben doce remuneraciones por año y dos gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual. 6. El artículo 10, inciso h, del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, establece como una de las atribuciones de la Autoridad Nacional la emisión de opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. En virtud de ello, cabe hacer referencia al Informe Legal N° 955-2011-SERVIR/GG- OAJ, del 27 de octubre de 2011, remitido por José Valdivia Morón, jefe encargado de la ofi cina de asesoría jurídica, a Jeanette Noborikawa Nonogawa, gerente encargada de políticas de gestión de recursos humanos, mencionado por el propio recurrente, en el que se indica lo siguiente: “Cabe indicar que las leyes de presupuesto de cada año fi scal establecen el importe que corresponde percibir a los funcionarios y servidores públicos por aguinaldos de fi estas patrias y navidad; por ejemplo, para el presente año la Ley N° 29626 autoriza el pago por cada uno de dichas conceptos, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Al respecto, merece considerarse que el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 038-2006 establece que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratifi caciones o aguinaldos de julio y diciembre. En ese sentido, consideramos que la remuneración mensual de hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP por todo concepto señalada en la Ley N° 28212 para los alcaldes provinciales y distritales, no incluye a los aguinaldos por fi estas patrias y navidad” (énfasis agregado). Asimismo, cabe hacer referencia al Informe Legal N° 019-2009-ANSC/OAJ, del 23 de febrero de 2009, remitido por Manuel Mesones Castelo, jefe de la ofi cina de asesoría jurídica, a Beatriz Robles Cahuas, gerente de políticas de gestión de recursos humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, presentado por el alcalde en su escrito de descargos, en el que se concluye que: “Independientemente de la periodicidad del pago, la naturaleza del benefi cio o el origen del mismo, ningún servidor o funcionario público debe percibir en el mes más de S/. 15 600,00 (quince mil seiscientos y 00/100 nuevos soles), a excepción de los meses de julio y diciembre donde se puede percibir hasta una remuneración mensual por concepto de gratifi cación” (fojas 157 al 159) (énfasis agregado). 7. El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 8. En el presente caso, no puede obviarse el hecho de que el recurrente pretende, con la fi nalidad de que se declare la vacancia del alcalde, que se efectúe una interpretación restrictiva de los alcances de sus derechos y benefi cios laborales. Efectivamente, el hecho de que a los alcaldes les resulten aplicables algunos benefi cios establecidos para los funcionarios y empleados públicos de confi anza sujetos al régimen señalado en el Decreto Legislativo N° 276, no implica necesariamente que estos se encuentren plena e íntegramente comprendidos dentro del referido régimen. 9. En ese sentido, tomando en consideración que: a) la Ley N° 29626, Ley del presupuesto del sector público para el año fi scal 2011, no comprende expresamente a los alcaldes dentro de los sujetos a los cuales les resultará aplicable los alcances de sus disposiciones; b) la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, habilita de manera expresa a los alcaldes a que, por concepto de gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, puedan percibir un monto no mayor a una remuneración mensual por cada gratifi cación; y c) la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha reconocido que las referidas gratifi caciones no se encuentran comprendidas dentro de la remuneración por todo concepto señala en la Ley N° 28212, para los alcaldes, este órgano colegiado concluye lo siguiente: a. En virtud del principio de especifi cidad, a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratifi caciones, no les resulta aplicable la Ley N° 29626, Ley de presupuesto del sector público para el año fi scal 2011, sino la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. b. Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. Por tales motivos, al haber percibido el alcalde Jorge Vicente Muñoz Wells, durante los meses de julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, un monto equivalente a su remuneración mensual, por concepto de remuneración, no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde Jorge Vicente Muñoz Wells no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amós Augusto Leiva López, y CONFIRMAR Acuerdo de Concejo N° 116-2012/MM, del 26 de noviembre de 2012, que declaró infundada su solicitud de declaratoria de vacancia de Jorge Vicente Muñoz Wells, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General 895409-3