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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de enero de 2013 487135 lo establecido en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, se tiene que es posición constante del Pleno del JNE, respecto a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales pudiesen celebrar el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales, por parte de autoridades de elección popular, es entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […]” (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, como, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 4. En el caso en concreto se le imputa al alcalde provincial el haberse benefi ciado personalmente con la defensa legal ejercida por el gerente de asesoría legal así como el asesor legal externo de la Municipalidad Provincial de Sihuas, en casos particulares no relacionados con la función edil en dicha entidad, con el agravante de que los pagos de los honorarios de dichos profesionales fueron costeados con el presupuesto municipal. 5. En relación al abogado Tony Walter García Santander, debe señalarse que si bien, el solicitante de la vacancia no ha adjuntado copia del contrato suscrito entre el antes mencionado y la municipalidad provincial, debe tenerse en cuenta que a foja 61 obra el comprobante de pago emitido por la entidad edil a favor del letrado por concepto de remuneraciones. Así también obra a foja 62, la copia de la planilla de remuneraciones del personal contratado a plazo fi jo, en la cual aparece el nombre de Tony Walter García Santander como asesor legal, con lo cual queda acreditado que en efecto, el citado prestó de servicios legales a la municipalidad provincial. 6. En cuanto al asesor legal externo, Abraham Omar Vílchez Ferreyra, cabe precisar que tampoco obra en autos contrato alguno suscrito entre el antes mencionado y la municipalidad provincial. Sin embargo, de la revisión del portal de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas, se tiene que Abraham Omar Vílchez Ferreyra, aparece como proveedor de la Municipalidad Provincial de Sihuas desde el año 2011 al 2012. En ese sentido, se encuentra acreditada la relación existente entre el antes citado y la entidad edil. 7. Ahora bien, en cuanto a que los abogados antes citados habrían patrocinado al alcalde provincial en casos ajenos a su función como tal, se tiene que en efecto a fojas 59 a 60, aparece el escrito presentado por Gregorio Fausto Silvestre Sánchez, alcalde provincial y suscrito por Tony Walter García Santander, a través del cual se solicita la reprogramación de una diligencia, ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del distrito judicial de Áncash. 8. De lo antes expuesto, se tiene que se encuentra acreditado que el alcalde utilizó los servicios profesionales de los abogados antes citados; sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una relación bilateral entre la municipalidad, en cuanto institución, y el alcalde, en cuanto sujeto particular, o de un tercero, vinculado a dicha autoridad municipal, que permita presumir que la contratación de los abogados se realizó solo con la fi nalidad de favorecer el interés particular de un tercero o el suyo propio. 9. Así tampoco se ha acreditado que el los honorarios de los abogados que prestaron defensa legal a Gregorio Fausto Silvestre Sánchez, hayan provenido de las arcas de la Municipalidad Provincial de Sihuas, pues se advierte de autos, que no existe medio probatorio que permita acreditar de manera indubitable que el alcalde provincial haya utilizado el erario municipal para costear los gastos de su defensa legal en el marco del proceso seguido ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del distrito judicial de Áncash, y de esta manera que se haya perjudicado o mermado el patrimonio municipal. 10. Teniendo en cuenta lo antes expuesto este órgano colegiado concluye que no concurre la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en el presente caso, toda vez que no se evidencia que los contratos celebrados con los abogados Tony Walter García Santander y Abraham Omar Vílchez Ferreyra, hayan sido suscritos con la única fi nalidad de proveer al alcalde de inmediata defensa legal respecto de investigaciones y procesos preexistentes, en otras palabras no se ha acreditado que estos contratos tengan por fi nalidad un interés personal por parte de la autoridad edil. 11. No obstante, ante las alegaciones formuladas por el solicitante de la vacancia sobre las presuntas irregularidades en las contrataciones antes señaladas,