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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (02/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de febrero de 2013 487374 mil ocho, dijo que lo hizo por pedido de la parte demandada -Herminio Clavijo Agurto-, lo cual fue desmentido por éste, señalando además que fue el abogado Walter Javier Tipacti Bruno quien se encargaba de su proceso judicial -ver fojas seiscientos setenta y siete y seiscientos setenta y nueve-. Noveno. Que el secretario judicial investigado no ha dado explicaciones claras ni coherentes de por qué en su escritorio obraban escritos, demandas, letras de cambio y hojas bond fi rmadas en blanco, actas de defunción, etc. Sólo se limitó a señalar que eran los mismos litigantes quienes se lo proporcionaban para buscar sus respectivos expedientes judiciales -ver descargo de fojas trescientos veintiséis-. Después dijo que, en cuanto a las demandas de su amigo el abogado Tipacti Bruno, no saber porqué las recibió -así consta a fojas doscientos noventa-, y que otros documentos, como las partidas de nacimiento de Víctor Meléndez Peña, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos; la partida de matrimonio de Herminio Clavijo Agurto y Olga Estela Ruiz Loayza -fojas setenta y seis-, la copia del documento de identidad del primero de los nombrados de fojas setenta y ocho, el certifi cado original de la partida de matrimonio de Edilberto Vega Angeldonis y María Castillo Castillo de fojas ochenta y uno, el recibo de pago de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas a nombre de Lorenzo Reyes Castillo, así como el escrito de apersonamiento y absolución de traslado -fojas ciento treinta y uno, y ciento treinta y cinco a ciento treinta y seis- fueron olvidados por las partes procesales en su despacho. No obstante ello, no precisó a qué expedientes judiciales corresponden. Décimo. Que de acuerdo a las documentales antes descritas, a los argumentos expresados por el investigado Guinocchio Guerrero, este Colegiado considera que dicho servidor judicial venía ejerciendo el patrocinio legal incompatible con el cargo. Así, no solo asesoró a las personas mencionadas en el fundamento anterior en el trámite de sus expedientes, sino que elaboró demandas y diversos escritos, incluso en algunos de ellos las partes les dejaban papeles fi rmados en blanco, así como documentos originales, a fi n de ser llenados por éste, y luego ser presentados en las instancias correspondientes -es evidente que por dedicarse al ejercicio de la defensa en su propio centro de labores no tenía tiempo para proveer y dar cuenta al juez de los escritos y demandas que llegaban a su despacho, cargo a)-, lo cual vulnera de forma escandalosa la prohibición prescrita en el artículo 287°, inciso 7, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Undécimo. Que estando a los argumentos expuestos, y a la gravedad de las conductas realizadas por el Auxiliar Judicial Pedro Alex Mauricio Silva y el Secretario Judicial Guido Martín Ginocchio Guerrero -en este último caso, a efectos de determinar una sanción administrativa, el retardo procesal en que incurrió debe subsumirse en el patrocinio legal incompatible con el cargo, conducta menos gravosa-, corresponde imponerles la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de investigación. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 974-2012 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra; de conformidad con el informe del señor Chaparro Guerra; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. Imponer medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a los servidores judiciales PEDRO ALEX MAURICIO SILVA Y GUIDO MARTÍN GINOCCHIO GUERRERO, en sus actuaciones como Auxiliar Judicial y Secretario Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Talara, Corte Superior de Justicia de Piura, respectivamente. Segundo. Disponer la inscripción de las medidas disciplinarias impuestas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 897321-5 Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN N° 008-2011-LIMA Lima, veinte de agosto de dos mil doce.- VISTA: La Investigación número ocho guión dos mil once guión Lima seguida contra Marco Antonio Guerra Castillo, en su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintitrés expedida con fecha uno de diciembre de dos mil once, de fojas doscientos cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al servidor judicial Marco Antonio Guerra Castillo haber propuesto a la señora Sully Chonqui Velásquez ayudarla en el trámite del Expediente número trescientos treinta y uno guión dos mil diez, seguido en la secretaría judicial a cargo del quejado a cambio de benefi cios económicos. Así, ofreció a la quejosa darle facilidades para que ella misma elabore las preguntas de su propia declaración instructiva en el proceso penal que se le sigue por denuncia calumniosa. Para dicho efecto, le proporcionó a la mencionada señora Chonqui Velásquez copia del auto de apertura de instrucción, el cual aún no estaba suscrito por el juez de la causa, no sin antes solicitarle la suma de doscientos nuevos soles. Segundo. Que a fojas ciento trece obra el cargo de notifi cación que acredita que el servidor judicial Guerra Castillo fue debidamente emplazado con el auto de apertura de investigación de fojas setenta y ocho. Sin embargo, no cumplió con emitir su informe de descargo, por lo que fue declarado rebelde mediante resolución de fojas ciento diecinueve. Tercero. Que de la revisión de los autos se advierte que la presente investigación se inició a mérito de la denuncia verbal efectuada por doña Sully Chonqui Velásquez contra el servidor investigado Guerra Castillo, ver acta de fojas una, de fecha once de enero de dos mil once. En dicha acta la quejosa alude lo siguiente: a )Haberse apersonado al Segundo Juzgado Penal de Lima para indagar sobre una denuncia penal formulada en su contra; allí fue atendida por el secretario judicial a cargo del trámite de su proceso judicial, el servidor Guerra Castillo. Éste le manifestó que en su caso no ameritaba abrir instrucción en su contra; ofreciéndole hablar con el asistente de juez para que proyecte el auto de califi cación de denuncia en ese sentido, previo pago de mil quinientos dólares americanos. b) El dieciocho de enero de dos mil diez el investigado le comunicó que había llamado a la hermana de la quejosa para solicitarle los mil quinientos dólares americanos. No obstante, ésta se molestó, por lo que ya no pudo hacer nada para evitar que se emita auto de apertura de instrucción en su contra. c) El secretario judicial Guerra Castillo le entregó copia del auto de apertura de instrucción -aún sin fi rmar por el juez-, indicándole que lo hacía para que se prepare cuando llegue la notifi cación formal. Además, le ofreció dar las preguntas de la declaración instructiva, todas orientadas a favorecerla, pero ello a cambio de un “reconocimiento” de su parte.