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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de febrero de 2013 487387 “... que las empresas privadas que realicen actividades que afecten el medio ambiente en el ámbito de la región Junín, cumplan estrictamente las políticas de resguardo ambiental considerando el Programa de Adecuación del Medio Ambiente, Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Cierre de Actividades que dispone la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente”. 20. La Constitución no es indiferente a la regulación del régimen de competencias en materia ambiental. Su artículo 192, luego de establecer que los gobiernos regionales son competentes para “promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes”, precisa que también corresponde a estas instancias de gobierno “Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad de las comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley” (énfasis agregado) [inc. 5]. 21. La reserva de ley a la que está sometida el ejercicio de cualesquiera de las competencias a que se refi ere el inciso 5) del artículo 192 de la Constitución, ha sido desarrollada en diversas disposiciones legislativas. Es el caso, por ejemplo, del artículo 36, inciso c), de la Ley de Bases de Descentralización, que establece que son competencias compartidas entre el Gobierno Regional y Nacional, la “promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente” (énfasis agregado). 22. Por su parte, el literal c) del inciso 2) del artículo 10 de Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, especifi ca que es “competencia compartida” la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas, en su ámbito y nivel correspondiente, relacionadas con minas y medio ambiente, entre otros. De igual modo, el literal d) del mismo inciso 2) del artículo 10 de la misma LOGR, establece como “competencia compartida” la gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. 23. Entre tanto, el inciso h) del artículo 53 de la LOGR precisa, como “función específi ca” de los gobiernos regionales en materia ambiental, la de controlar y supervisar el cumplimiento de normas, contratos, proyectos y estudios de impacto ambiental y uso racional de los recursos naturales en su respectiva jurisdicción. Especifi cando la misma LOGR, que “Las funciones específi cas que ejercen los Gobiernos Regionales se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia”. 24. En concordancia con la competencia de control y supervisión, el artículo 18 de la Ley Nº 27446, del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (LSNEIA), modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1078, precisa que corresponde “a las autoridades regionales y locales, emitir la certifi cación ambiental de los proyectos que dentro del manejo del proceso de descentralización resulten de su competencia” [tercer párrafo, in fi ne]. 25. Así, pues, el Tribunal observa que corresponde a los gobiernos regionales, en el marco de las competencias compartidas, la regulación de actividades económicas y productivas en materia de minas y medio ambiente. Igualmente, que dentro de las funciones específi cas para la cual es competente se encuentra la tarea de controlar y supervisar el cumplimiento de normas, contratos, proyectos y estudios de impacto ambiental y uso racional de los recursos naturales en su respectiva jurisdicción, en “concordancia con las políticas nacionales sobre la materia”, las cuales se establecen en la ley. Por tanto, declarar, como lo hace el artículo 2 de la Ordenanza Nº 108-2011-GRJ/CR, “...que las empresas privadas que realicen actividades que afecten el medio ambiente en el ámbito de la región Junín, cumplirán estrictamente las políticas de resguardo ambiental considerando el Programa de Adecuación del Medio Ambiente, Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Cierre de Actividades que dispone la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente”, a juicio del Tribunal, no viola la Constitución ni el bloque de constitucionalidad. 26. En sí misma considerada, dicha disposición no autoriza ni (auto)faculta al Gobierno Regional de Junín a establecer exigencias adicionales no previstas legalmente en materia de protección del medio ambiente, relacionadas con las actividades de exploración y explotación de recursos naturales, como se ha sugerido en la demanda. Las exigencias que deben cumplirse según el artículo 2 de la Ordenanza Regional cuestionada son aquellas consideradas en el programa de adecuación al medio ambiente, estudio de impacto ambiental y el plan de cierre de actividades que establece la Ley Nº. 28611, que en ejercicio de su competencia ha dictado el Gobierno Nacional. 27. Desde luego, tal remisión a la Ley Nº 28611 que realiza el artículo 2 de la Ordenanza regional cuestionada no puede ser entendida en el sentido de que las únicas exigencias que deban observar las empresas que afecten el medio ambiente sean las que esta Ley Nº 28611 establezca pues, como precisa su artículo 52 [“Las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autónomos, autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de conformidad con la Constitución y las leyes que defi nen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del Estado. El diseño de las políticas y normas ambientales de carácter nacional es una función exclusiva del Gobierno Nacional”], ésta también comprende a las que pudieran estar establecidas en otras normas de carácter nacional dictadas por las diversas instancias del Gobierno Nacional. Que el artículo 2 de la Ordenanza Regional cuestionada no aluda a todas ellas no la hace inconstitucional pues, al fi n y al cabo, el carácter vinculante y el cumplimiento de las demás normas de carácter nacional no depende de que el cuestionado artículo 2 de la Ordenanza Regional lo establezca. 28. Por último, ante el cuestionamiento realizado al Título II del Reglamento de la Ordenanza Regional cuestionada, aprobado mediante Decreto Regional Nº 010- 2011-GR-JUNIN/PR, que según la Procuradoría Pública especializada en materia constitucional, “... establece y regula un procedimiento para la obtención de lo que el Reglamento denomina la “Certifi cación Ambiental”, cuyo único sustento normativo para ser expedido lo constituye el artículo 2º de la norma impugnada, sin que exista referencia alguna en el texto normativo del Reglamento al marco legal vigente sobre la materia, que otorga al Poder Ejecutivo competencia para la protección del medio ambiente respecto a las actividades económicas de explotación de recursos naturales”; el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 18, inciso 1), de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental –modifi cada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078-, los gobiernos regionales son competentes para “... emitir la certifi cación ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia”. 29. A los efectos de que puedan llevar a cabo dicha función, corresponde a los gobiernos regionales regular el procedimiento orientado a su obtención. La regulación de tal procedimiento, desde luego, no comprende el establecimiento de requisitos no previstos en una norma de carácter nacional, pues de conformidad con el recordado artículo 52 de la Ley Nº 28611, corresponde al Gobierno Nacional, como función específi ca, el diseño de las políticas y normas ambientales de carácter nacional. 30. La cuestión de si tales límites materiales, formales y competenciales han sido observados o no por el Título II del Reglamento de la Ordenanza Regional cuestionada, aprobado mediante Decreto Regional Nº 010-2011-GR- JUNIN/PR, no es un tema que corresponda analizar a este Tribunal en el seno de este proceso. Como recordamos en la STC 0045-2004-PI/TC, con carácter general, el “...control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infralegal se realiza a través del proceso de acción popular (Artículo 200, inciso 5). Dicho proceso es de competencia del Poder Judicial (Artículo 85, CPconst). En este contexto, el Tribunal Constitucional