Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2013 (02/02/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2013

NORMAS LEGALES

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"... que las empresas privadas que realicen actividades que afecten el medio ambiente en el ambito de la region MORDAZA, cumplan estrictamente las politicas de resguardo ambiental considerando el Programa de Adecuacion del Medio Ambiente, Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Cierre de Actividades que dispone la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente". 20. La Constitucion no es indiferente a la regulacion del regimen de competencias en materia ambiental. Su articulo 192, luego de establecer que los gobiernos regionales son competentes para "promover el desarrollo socioeconomico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes", precisa que tambien corresponde a estas instancias de gobierno "Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesqueria, industria, agroindustria, comercio, turismo, energia, mineria, vialidad de las comunicaciones, educacion, salud y medio ambiente, conforme a ley" (enfasis agregado) [inc. 5]. 21. La reserva de ley a la que esta sometida el ejercicio de cualesquiera de las competencias a que se refiere el inciso 5) del articulo 192 de la Constitucion, ha sido desarrollada en diversas disposiciones legislativas. Es el caso, por ejemplo, del articulo 36, inciso c), de la Ley de Bases de Descentralizacion, que establece que son competencias compartidas entre el Gobierno Regional y Nacional, la "promocion, gestion y regulacion de actividades economicas y productivas en su ambito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesqueria, industria, comercio, turismo, energia, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente" (enfasis agregado). 22. Por su parte, el literal c) del inciso 2) del articulo 10 de Ley Organica de los Gobiernos Regionales, especifica que es "competencia compartida" la promocion, gestion y regulacion de actividades economicas y productivas, en su ambito y nivel correspondiente, relacionadas con minas y medio ambiente, entre otros. De igual modo, el literal d) del mismo inciso 2) del articulo 10 de la misma LOGR, establece como "competencia compartida" la gestion sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. 23. Entre tanto, el inciso h) del articulo 53 de la LOGR precisa, como "funcion especifica" de los gobiernos regionales en materia ambiental, la de controlar y supervisar el cumplimiento de normas, contratos, proyectos y estudios de impacto ambiental y uso racional de los recursos naturales en su respectiva jurisdiccion. Especificando la misma LOGR, que "Las funciones especificas que ejercen los Gobiernos Regionales se desarrollan en base a las politicas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las politicas nacionales sobre la materia". 24. En concordancia con la competencia de control y supervision, el articulo 18 de la Ley Nº 27446, del Sistema Nacional de Evaluacion del Impacto Ambiental (LSNEIA), modificado por el Decreto Legislativo Nº 1078, precisa que corresponde "a las autoridades regionales y locales, emitir la certificacion ambiental de los proyectos que dentro del manejo del MORDAZA de descentralizacion resulten de su competencia" [tercer parrafo, in fine]. 25. Asi, pues, el Tribunal observa que corresponde a los gobiernos regionales, en el MORDAZA de las competencias compartidas, la regulacion de actividades economicas y productivas en materia de minas y medio ambiente. Igualmente, que dentro de las funciones especificas para la cual es competente se encuentra la tarea de controlar y supervisar el cumplimiento de normas, contratos, proyectos y estudios de impacto ambiental y uso racional de los recursos naturales en su respectiva jurisdiccion, en "concordancia con las politicas nacionales sobre la materia", las cuales se establecen en la ley. Por tanto, declarar, como lo hace el articulo 2 de la Ordenanza Nº 108-2011-GRJ/CR, "...que las empresas privadas que realicen actividades que afecten el medio ambiente en el ambito de la region MORDAZA, cumpliran estrictamente las politicas de resguardo ambiental considerando el Programa de Adecuacion del Medio Ambiente, Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de

Cierre de Actividades que dispone la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente", a juicio del Tribunal, no MORDAZA la Constitucion ni el bloque de constitucionalidad. 26. En si misma considerada, dicha disposicion no autoriza ni (auto)faculta al Gobierno Regional de MORDAZA a establecer exigencias adicionales no previstas legalmente en materia de proteccion del medio ambiente, relacionadas con las actividades de exploracion y explotacion de recursos naturales, como se ha sugerido en la demanda. Las exigencias que deben cumplirse segun el articulo 2 de la Ordenanza Regional cuestionada son aquellas consideradas en el programa de adecuacion al medio ambiente, estudio de impacto ambiental y el plan de cierre de actividades que establece la Ley Nº. 28611, que en ejercicio de su competencia ha dictado el Gobierno Nacional. 27. Desde luego, tal remision a la Ley Nº 28611 que realiza el articulo 2 de la Ordenanza regional cuestionada no puede ser entendida en el sentido de que las unicas exigencias que deban observar las empresas que afecten el medio ambiente MORDAZA las que esta Ley Nº 28611 establezca pues, como precisa su articulo 52 ["Las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autonomos, autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de conformidad con la Constitucion y las leyes que definen sus respectivos ambitos de actuacion, funciones y atribuciones, en el MORDAZA del caracter unitario del Estado. El diseno de las politicas y normas ambientales de caracter nacional es una funcion exclusiva del Gobierno Nacional"], esta tambien comprende a las que pudieran estar establecidas en otras normas de caracter nacional dictadas por las diversas instancias del Gobierno Nacional. Que el articulo 2 de la Ordenanza Regional cuestionada no aluda a todas ellas no la hace inconstitucional pues, al fin y al cabo, el caracter vinculante y el cumplimiento de las demas normas de caracter nacional no depende de que el cuestionado articulo 2 de la Ordenanza Regional lo establezca. 28. Por ultimo, ante el cuestionamiento realizado al Titulo II del Reglamento de la Ordenanza Regional cuestionada, aprobado mediante Decreto Regional Nº 0102011-GR-JUNIN/PR, que segun la Procuradoria Publica especializada en materia constitucional, "... establece y regula un procedimiento para la obtencion de lo que el Reglamento denomina la "Certificacion Ambiental", cuyo unico sustento normativo para ser expedido lo constituye el articulo 2º de la MORDAZA impugnada, sin que exista referencia alguna en el texto normativo del Reglamento al MORDAZA legal vigente sobre la materia, que otorga al Poder Ejecutivo competencia para la proteccion del medio ambiente respecto a las actividades economicas de explotacion de recursos naturales"; el Tribunal recuerda que de conformidad con el articulo 18, inciso 1), de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion de Impacto Ambiental ­modificada por el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078-, los gobiernos regionales son competentes para "... emitir la certificacion ambiental de los proyectos que dentro del MORDAZA del MORDAZA de descentralizacion resulten de su competencia". 29. A los efectos de que puedan llevar a cabo dicha funcion, corresponde a los gobiernos regionales regular el procedimiento orientado a su obtencion. La regulacion de tal procedimiento, desde luego, no comprende el establecimiento de requisitos no previstos en una MORDAZA de caracter nacional, pues de conformidad con el recordado articulo 52 de la Ley Nº 28611, corresponde al Gobierno Nacional, como funcion especifica, el diseno de las politicas y normas ambientales de caracter nacional. 30. La cuestion de si tales limites materiales, formales y competenciales han sido observados o no por el Titulo II del Reglamento de la Ordenanza Regional cuestionada, aprobado mediante Decreto Regional Nº 010-2011-GRJUNIN/PR, no es un tema que corresponda analizar a este Tribunal en el seno de este proceso. Como recordamos en la STC 0045-2004-PI/TC, con caracter general, el "...control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquia infralegal se realiza a traves del MORDAZA de accion popular (Articulo 200, inciso 5). Dicho MORDAZA es de competencia del Poder Judicial (Articulo 85, CPconst). En este contexto, el Tribunal Constitucional

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