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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de febrero de 2013 487386 el desarrollo socio-económico regional que se impulse deba realizarse en armonía con las políticas y planes nacionales. 5. Expresa que el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ordenanza cuestionada no se circunscribe al sector de la minería, ya que tiene como destinatarios a todas las empresas privadas que realicen actividades económicas que afecten el medio ambiente en el ámbito de la Región Junín, lo que comprende el sector de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud, etcétera. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. El Tribunal observa que son tres los cuestionamientos que se realizan contra la Ordenanza Regional Nº 108- 2011-GRJ/CR: a) En cuanto declara de interés, utilidad pública y necesidad regional la inversión privada en la Región Junín; b) al establecer que las empresas privadas que realicen actividades que afecten el medio ambiente deban cumplir estrictamente con las políticas de resguardo ambiental, de conformidad con la Ley General del Ambiente, y c) que allí se disponga que dichas empresas deban cumplir con realizar la consulta previa. En lo que sigue, y siguiendo ese mismo orden, se analizarán las cuestiones planteadas en la demanda. A/. Declaración de Interés, Utilidad Pública y de Necesidad Regional la inversión privada en la Región de Junín y Bloque de constitucionalidad 7. La primera cuestión tiene que ver con el artículo 1 de la Ordenanza Regional Nº 108-2011-GRJ/CR, al que la Procuradoría Especializada en materia constitucional atribuye menoscabar las competencias del Poder Ejecutivo en materia de explotación de recursos naturales, entre las cuales se encuentran las actividades mineras, pues ésta establece compromisos para el desarrollo de esta actividad, pese a que su regulación normativa y el establecimiento de la política nacional en esta materia es competencia del Poder Ejecutivo. 8. El Tribunal observa, sin embargo, que el artículo 1 de la Ordenanza cuestionada no declara de interés, utilidad pública y necesidad regional la inversión minera sino, en general, la inversión privada en la Región Junín. Si ésta es competencia o no del Gobierno Regional, es una cuestión que el Tribunal habrá de determinar a partir de cómo la Constitución haya repartido las competencias normativas entre los gobiernos regionales y el Gobierno Nacional en dicha materia, de modo que pueda dilucidarse qué competencias corresponden a una u otra instancia de gobierno. 9. La determinación de tales competencias ha de realizarse en el marco de la forma de Estado que la Constitución establece. Como se ha recordado, de conformidad con el artículo 43º de la Ley Fundamental, el Estado peruano es unitario y descentralizado, mediante la regionalización. Y éste se caracteriza por distribuir horizontalmente el poder público, asignando a sus instancias de gobierno (nacional, regional o local) de autonomía en el marco de las competencias que constitucionalmente se les reconoce. 10. La confi guración de una forma de Estado semejante tiene implicancias en el diseño y articulación del sistema de fuentes del Derecho, puesto que en el ámbito de sus competencias cada instancia de gobierno es autónoma, y a cada una de ellas se ha conferido de la competencia de expedir fuentes con el rango de la ley [art. 200.4 de la Constitución], la articulación entre tales fuentes no se efectúan apelando exclusivamente al principio de jerarquía, sino en base al principio de competencia. 11. Como dejamos entrever en la STC 0020-2005- PI/TC, ello presupone identifi car en la Constitución y en las leyes que conforman el bloque de constitucionalidad [particularmente, en la Ley de Bases de Descentralización y la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales], los ámbitos materiales de competencia de las fuentes que puedan expedir cada una de las instancias de Gobierno, para a partir de ahí determinar si la Ordenanza Regional cuestionada, al declarar de interés, utilidad pública y necesidad regional la inversión privada en la Región Junín, incurrió en un supuesto de inconstitucionalidad indirecta, al regular una materia para la cual no tenía competencia. 12. Así las cosas, el Tribunal hace notar que de conformidad con el artículo 192º de la Constitución, corresponde a los gobiernos regionales “[...] 5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes”. En el marco del proceso de descentralización mediante la regionalización, el establecimiento de esta competencia tiene como objetivo que los gobiernos regionales promuevan su desarrollo económico, a través del fomento de las inversiones y de las actividades y servicios públicos que están dentro de su esfera de responsabilidad. 13. En dicho marco, el artículo 4 de la Ley Nº 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales ha previsto que “los gobiernos regionales tienen por fi nalidad esencial fomentar el desarrollo integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo” (énfasis agregado). 14. Puesto que la promoción de la inversión privada ha de realizarse de acuerdo con los planes y programas nacionales, el inciso c) del artículo 36 de la Ley de Bases de la Descentralización ha previsto que, en su ámbito y nivel, la promoción, gestión y regulación de las actividades económicas y productivas relacionadas con los sectores de agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente, formen parte del elenco de competencias compartidas que se ha establecido a favor de los gobiernos regionales. 15. En el marco de los planes y programas nacionales, corresponde a los gobiernos regionales la tarea de “defi nir, aprobar y ejecutar, en su Plan de Desarrollo Concertado, las prioridades, vocaciones productivas y lineamientos estratégicos para la potenciación y mejor desempeño de la economía regional”. Igualmente, cuentan con la competencia de “formular y promover proyectos de ámbito regional para la participación de la inversión privada”; así como “formular, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las políticas y estrategias de promoción de la inversión privada”, conforme lo dispone la Ley N.º 28059, que desarrolla el Marco de la Promoción de la Inversión Privada en sus tres niveles de gobierno [art. 4, incisos 1, 5 y 10]. 16. En ese sentido, puesto que la declaración, a través del artículo 1 de la Ordenanza Regional cuestionada, “...de Interés, Utilidad Pública y de Necesidad Regional la inversión privada, estableciendo compromisos para el desarrollo de sus actividades en la región Junín”, no hace otra cosa que fomentar o promover el desarrollo de la inversión privada en la jurisdicción del Gobierno Regional de Junín, el Tribunal es de la opinión que esta disposición no es incompatible con la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley de Bases de la Descentralización ni con la Ley Nº 28059, que desarrolla el Marco de la Promoción de la Inversión Privada, al no trasgredir ninguna competencia del Poder Ejecutivo, o contener algún plan o programa que pueda estar en contradicción, a su vez, con los de carácter nacional. 17. Por supuesto que no escapa a este Tribunal que la ratio del cuestionamiento que contiene la demanda, más que orientarse a impugnar la declaración “de Interés, Utilidad Pública y de Necesidad Regional la inversión privada”, en realidad, se dirige a objetar que tal promoción sea anunciada con el establecimiento de ciertos “compromisos para el desarrollo de sus actividades en la región Junín”, y que ello potencialmente culmine con la regulación por el Gobierno Regional de materias que no son de su competencia. 18. Sin embargo, ausente una precisión de cuáles sean esos “compromisos” a los que se refi ere el artículo 1 de la Ordenanza Regional cuestionada y no siendo posible, por tanto, que pueda analizarse si su regulación constituye una competencia del Gobierno Nacional o, a su turno, del Gobierno Regional, el Tribunal es de la opinión de que éste no es, abstractamente considerado, incompatible con la Constitución ni con el bloque de constitucionalidad. Y así debe declararse. B/. Competencias normativas en materia medio ambiental 19. Por otro lado, también se ha cuestionado el artículo 2 de la Ordenanza Regional impugnada, por establecer