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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (10/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de febrero de 2013 487854 I. OBJETIVO Establecer modifi caciones a la Directiva Nº 004-2010/ DIR-COD-INDECOPI que permitan la aplicación efi ciente del Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor previsto en el Sub Capítulo III del Capítulo III del Título V de la Ley Nº 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor. En ese sentido, se modifi can los artículos 4.6, 5.3.2 y 5.3.3 y se incorpora el inciso e) del artículo 4.6, el artículo 4.7 y el inciso c) del artículo 5.1 de la Directiva Nº 004-2010/ DIR-COD-INDECOPI. II. DISPOSICIONES GENERALES Modifíquese los artículos 4.6, 5.3.2 y 5.3.3, e incorpórese el inciso e) del artículo 4.6, el artículo 4.7 y el inciso c) del artículo 5.1 de la Directiva Nº 004-2010/DIR- COD-INDECOPI, en los siguientes términos: 4.6. Suspensión del procedimiento La suspensión del procedimiento procede en los supuestos comprendidos en el artículo 65º del Decreto Legislativo N° 807. Excepcionalmente, también podrá suspenderse el procedimiento por un plazo máximo de diez (10) días hábiles en los siguientes casos: a) Cuando resulte necesario notifi car a un administrado fuera de la provincia donde se ubique la ofi cina regional a la que se encuentre adscrita un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. b) Cuando la parte denunciada deba ser notifi cada por publicación. c) Cuando se presente un supuesto de recusación o abstención del Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. d) En caso deban actuarse medios probatorios distintos a los documentales o formularse requerimientos a terceros, conforme a lo previsto en los numerales 4.4.2 y 4.4.4 de la presente Directiva. En los casos que sea necesario disponer actuaciones periciales, el plazo de suspensión será de quince (15) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por un plazo similar por causas debidamente fundamentadas. e) Cuando sea necesario incorporar al expediente un medio probatorio que ha sido presentado en una oportunidad distinta a la formulación de la denuncia o de los descargos, es decir, cuando ya han vencido los plazos para la presentación de los mismos pero que deben ser merituados en aplicación del principio de verdad material. 4.7. Consentimiento de las resoluciones fi nales. Las resoluciones de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos que ponen fi n al procedimiento sumarísimo no requieren de una declaración de consentimiento expreso, salvo que se trate de resoluciones fi nales que declaren fundada la denuncia. 5.1. Actos susceptibles de ser impugnados Son susceptibles de impugnación las resoluciones que ponen fi n a la instancia, las que se pronuncian sobre el dictado de medidas cautelares y las que suspenden el procedimiento por las causales previstas en el artículo 65º del Decreto Legislativo N° 807, en los siguientes términos: a) La impugnación procede con efectos suspensivos salvo en el caso de la impugnación de medidas cautelares, ello sin perjuicio de la facultad atribuida a la Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI por el último párrafo del artículo 125º del Código. b) La impugnación de medidas cautelares se tramitan en cuaderno separado. c) No procede apelación contra resoluciones de declinación de competencia a favor de otro órgano resolutivo del INDECOPI. 5.3. Recurso de revisión (…) 5.3.2. La Sala del Tribunal del INDECOPI competente en materia de Protección al Consumidor evalúa la procedencia del recurso de revisión verificando si la pretensión del recurrente plantea la presunta inaplicación o aplicación errónea de normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria y; en caso lo declare procedente, en el mismo acto, podrá emitir una resolución final determinando si el recurso es fundado o no, debiendo notificárselo a ambas partes. 5.3.3. La Sala podrá convocar a audiencia de informe oral si las partes lo han solicitado o, de oficio de considerarlo conveniente, debiendo notificarlas con esta finalidad. Asimismo, la Sala podrá desestimar motivadamente la solicitud de informe oral en el mismo acto en el que se pronuncie respecto del recurso de revisión. III. VIGENCIA La presente Directiva entra en vigencia desde el día siguiente de su fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. 899264-3 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Designan Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional Piura INTENDENCIA REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-024-0000183 Piura, 4 de febrero del 2013 CONSIDERANDO: Que es necesario dejar sin efecto la designación de Auxiliares Coactivos y designar a nuevos Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Piura para garantizar el normal funcionamiento de su cobranza coactiva; Que el Artículo 114º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece los requisitos que deberán de reunir los trabajadores para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo; Que el personal propuesto ha presentado Declaración Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que la Décima Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingresó mediante concurso público; Que el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT ha facultado al Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes de Aduanas Desconcentradas y en los Intendentes Regionales de la SUNAT a designar, mediante Resoluciones de Intendencia, a los trabajadores que se desempeñarán como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de competencia de cada una de esas Intendencias; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto la designación como Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional Piura al funcionario que se indica a continuación: - Blaz Roldan Hebe Paola