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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de febrero de 2013 487869 el pariente del regidor al interior de la municipalidad; e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. 14. En el caso de autos obra, a fojas 131 a 132, el Informe Nº 42-2012-MDAH/JP, de fecha 6 de noviembre de 2012, elaborado por el asesor legal de la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, a través del cual pone en conocimiento que mediante Resolución de Alcaldía Nº 010-2012-MDAH/AL, del 18 de enero de 2012, se reconoció a la comisión de selección y contratación de personal para la modalidad de contrato administrativo de servicios, y por medio de la Directiva Nº 001- 2012-MDAH se reguló el proceso de selección de personal administrativo del año 2012, para contrato administrativo de servicios, el mismo que fue aprobado por la Resolución de Alcaldía Nº 011-2012-MDAH/AL. Agrega que la comisión de selección de personal administrativo comunicó al despacho de alcaldía los resultados de la evaluación de personal administrativo 2012 a través del informe Nº 01-2012-MDAH/CEPA, del 2 de febrero de 2012. Finaliza señalando que precisamente en ese contexto, Víctor Lloclla Torres presentó su solicitud de postulación al proceso de selección y su respectivo currículum vítae, con Registro Nº 0353, del 24 de enero de 2012, habiendo ocupado en dicho proceso el tercer lugar para ocupar el cuadro de seguridad ciudadana - tránsito, tal como lo informó la comisión de personal antes citada. 15. Si bien es cierto no existe evidencia de que el regidor cuestionado haya integrado la comisión de selección de personal, es importante mencionar que ello no puede ser óbice para que, en su calidad de regidor, en especial, de teniente alcalde, haya ejercido sus labores de fi scalización y se haya opuesto a dicha contratación en forma oportuna, máxime si se tiene en cuenta que Víctor Lloclla Torres tiene vínculo con la municipalidad distrital desde el año 2011, según la revisión del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF). A foja 133, aparece una carta remitida por el regidor Lizardo Ramírez Uribe al alcalde distrital, en la que señala que no formó para de la comisión de evaluación en el concurso de personal, y que desconoce dicha contratación, debe tenerse en cuenta que esta carta data del 6 de setiembre de 2012, esto es, casi nueve meses luego de la segunda contratación. 16. Esto evidencia que, en efecto, el citado regidor conocía la contratación, especialmente si se tiene en cuenta la cercanía del vínculo (segundo de afi nidad), así como las labores que desempeñaba Víctor Lloclla Torres (serenazgo), y que este último no solo laboró en el año 2012, sino también en el año 2011, tiempo sufi ciente para que el regidor realice las actuaciones de oposición necesarias. 17. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el regidor incurrió en la causal invocada, corresponde amparar este extremo del recurso de apelación. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM Contrato fi rmado con el proveedor Filomeno Pillaca Quispe 18. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 19. En ese sentido, se tiene que es posición constante del Pleno del JNE, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes [...]” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009- JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 20. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. 21. En el caso de autos, el recurrente imputa al alcalde y los regidores la causal antes citada, por haber contratado a Filomeno Pillaca Quispe como proveedor de la Municipalidad Distrital de Anco Huallo. 22. Ahora bien, el primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 hace referencia a la existencia de un contrato por el que se afecta un bien municipal. En el presente caso obran en autos (fojas 19 a 20) el contrato de compra, de fecha 9 de abril de 2012, de diez volquetes de agregado para la obra de mejoramiento de la Plaza Mayor Alan García Pérez, del distrito de Anco Huallo, suscrito entre Amílcar Tomaylla Bernal, en calidad de gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, y Filomeno Pillaca Quispe. En dicho contrato, el último de los nombrados se comprometía al abastecimiento de diez volquetadas, cada una de 15m3. De otro lado, la entidad edil se comprometía a pagar una suma de dinero determinada. En tal sentido, se evidencia la existencia de las obligaciones que ambas partes pactaron recíprocamente, es decir, por un lado la venta de los diez volquetes, y por otro lado, la contraprestación monetaria por parte de la municipalidad distrital. En consecuencia, se constata que se dispuso de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme el artículo 56, numeral 4, de la LOM. 23. El segundo elemento para verifi car la infracción del artículo 63 de la LOM es constatar la participación de la autoridad en el contrato, conforme a los supuestos señalados en el considerando 20 de la presente resolución. Se advierte así, en las relaciones jurídicas contractuales verifi cadas, la intervención de la Municipalidad Distrital de